Ley9221·1934

COMISION HONORARIA PRO INDUSTRIA VITIVINICOLA. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/1934

Fecha de publicación

2 de mayo de 1934

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase una Comisión honoraria asesora denominada "Pro Industria Vitivinícola" formada por los siguientes delegados: 1.° El Director de Impuestos Internos. 2.° Un Delegado del Ministerio de Industrias. 3.° Un Delegado de la Facultad de Agronomía. 4.° Un Delegado de la Dirección General de los Servicios Agronómicos. 5.° Un Delegado de la ANCAP. 6.° Un Viticultor Delegado del Centro de Viticultores del Uruguay. 7.° Un Viticultor Delegado de la Sociedad de Fomento y Defensa Agraria del Rincón del Cerro. 8.° Un bodeguero Delegado del Centro de Bodegueros de la Cámara de Industrias. 9.° Un bodeguero Delegado de la Unión Viticultores y Bodegueros del U Uruguay. Cada delegado gremial tendrá un suplente y éste podrá actuar por simple ausencia del titular. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los Delegados gremiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser, en cada caso, exclusivamente viticultores o bodegueros, no pudiendo ser delegado de un gremio el que participare directa o indirectamente de las actividades de otro.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

La Comisión indicará todas aquellas medidas y modificaciones a las leyes y reglamentaciones vigentes a los efectos de: A) Propender al fomento de la industria vitivinícola. B) Mantener el mayor equilibrio entre la oferta y demanda dentro de la producción, industrialización y consumo de todos aquellos productos derivados directa o indirectamente de la industria vitivinícola, tendientes a favorecer los beneficios de la misma y los del consumidor nacional.

Artículo 6Artículo 6

Asesorará al Poder Ejecutivo en todas aquellas iniciativas y relaciones con la industria vitivinícola, en sus aspectos de producción, organización y comercialización de los productos de la misma.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con arreglo al artículo 38 de la ley de 17 de Julio de 1903.

Artículo 10Artículo 10

Los certificados que soliciten los agricultores a los Juzgados de Paz y a las Oficinas del Ministerio de Industrias, para ser presentados a las Direcciones de Impuestos Directos o Indirectos, serán expedidos en papel simple y gratuitamente.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de enero de 1934Promulgación (9221)
  2. 5 de febrero de 1934Publicación (9221)
  3. 3 de mayo de 1934Deroga (9374)
  4. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  5. 8 de enero de 2009Deroga (18462)
  6. 8 de enero de 2009Deroga (18462)
  7. 8 de enero de 2009Deroga (18462)