Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 58 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente. "Artículo 58. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la "Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra", fijará la capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en pie. Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halla radicado el inmueble y la ubicación del mismo. La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dichos inmuebles. Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar la capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles superiores a doscientas hectáreas, en la forma establecida por el inciso anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación de la capacidad productiva de los inmuebles y de la capacidad productiva media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los cuales se procedió a las respectivas fijaciones. La notificación personal a los titulares de explotaciones agropecuarias de la capacidad productiva fijada a los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto a la productividad mínima exigible (IMPROME), deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados. El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en el "Diario Oficial", en uno o dos diarios de Montevideo y en uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble. A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 79 y siguientes del Código Tributario".