Ley12090·1954

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de mayo de 1954

Fecha de publicación

18/01/1954

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($ 675.000.00), la propiedad empadronada con el número 8328, ubicada en la quinta sección judicial de la ciudad de Montevideo, con frente a la Plaza Cagancha y calles Ibicuy y San José, que se destinará al Poder Judicial, para sede de la Suprema Corte de Justicia y sus oficinas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a invertir hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en los gastos de instalación que demande la referida propiedad. (*)

Artículo 3Artículo 3

Amplíase en la cantidad de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000.00) la deuda denominada "Edificios Públicos 1937" autorizada por el artículo 2° de la ley N° 9.641, del 31 de diciembre de 1936. El servicio de interés y amortización que demande la ampliación de esa deuda será atendido con los recursos que se crean por el artículo 4°.

Artículo 4Artículo 4

El monto de la operación e inversión autorizadas en los artículos 1° y 2° se integrarán: A) Con el importe de la colocación de la nueva emisión de la "Deuda Edificios Públicos 1937" prevista en el artículo anterior; B) Con el producido de la venta de títulos de Deuda Pública adquiridos con fondos provenientes de la cuenta creada por el artículo 2° de la ley N° 10.586, del 22 de diciembre de 1944, cuyo valor nominal asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos ($ 434.000.00); y C) El saldo se tomará de la suma acreditada en la cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay a favor del Poder Judicial, creada por el artículo 2° de la ley N° 10.586, del 22 de diciembre de 1944.

Artículo 5Artículo 5

Restablécense los siguientes tributos, derogados por la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950, con las siguientes modificaciones: A) Los derechos a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925, los que se percibirán de la siguiente manera: En la oportunidad que las partes deban repone el sellado que corresponda a la primera liquidación que se practique en todo asunto judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria, aportarán un timbre por concepto de derecho de archivo, cuyo valor será de un peso ($ 1.00). El derecho por vista o búsqueda de expedientes a que alude el inciso 2° referido, se percibirá mediante timbres cuyo valor será de cincuenta centésimos ($ 0.50), que aportarán los interesados; B) (*)

Artículo 6Artículo 6

Una vez cubierto el servicio de interés y amortización de la ampliación de la deuda "Edificios Públicos 1937", los saldos resultantes de los recursos establecidos por el artículo precedente, así como el importe del rubro "Arrendamientos" fijado a la Suprema Corte de Justicia por la ley de Presupuesto, que se destina al pago de los alquileres del local que ocupa actualmente, serán acreditados en la cuenta especial creada por la ley N° 10.586, de 22 de diciembre de 1944.

Artículo 7Artículo 7

Declárase que la inversión de los fondos provenientes de la cuenta especial creada por la ley N° 10.586, de 22 de diciembre de 1944, que se afectan a la operación que autoriza el artículo 1°, es permutativa con la dispuesta por aquella ley, con vista a la construcción del Palacio de Justicia.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de enero de 1954Promulgación (12090)
  2. 18 de enero de 1954Publicación (12090)
  3. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)