Ley9907·1939

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. FINANCIACION. CREACION DE IMPUESTO. HOJAS DE AFEITAR. MODIFICACION DE IMPUESTO. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR. FIJACION DE DERECHOS ADUANEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1939

Fecha de publicación

15/01/1940

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El gremio de peluqueros hará sus aportes regulares a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir del 1º de Enero de 1940.

Artículo 2Artículo 2

Los patrones de peluquerías e institutos de belleza, abonarán en concepto de contribución patronal, el 4% sobre los sueldos fictos de su personal y el 9% en carácter de montepío patronal y obrero para su propia jubilación.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Créase un adicional aduanero de $ 0.05 por unidad sobre los siguientes artículos que se importen: navajas de afeitar, máquinas para cortar el pelo, asentadores, pinzas para uñas, pinzas para depilar, pasta de asentar y máquinas para afeitar.(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Los fondos que perciba la Caja, por concepto de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo "Industria y Comercio", con cargo a compensar las siguientes erogaciones: A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros. B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía para el gremio de peluqueros, el artículo 48 de la ley de 11 de Enero de 1934. C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del gremio de peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes devengadas del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939. D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades en curso de pago y en trámite. Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio a que se refiere el inciso C). Si el producto fuera insuficiente, la Caja dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo a efecto de proyectar las medidas que correspondan.

Artículo 8Artículo 8

Las sumas abonadas en concepto de contribución patronal por los patrones de peluquerías, al 31 de Diciembre de 1939, les serán acreditadas en cuenta especial, para el pago de aportaciones futuras. En caso de establecimientos desaparecidos, que hubieran efectuado aportes patronales, sus importes serán acreditados a la cuenta de reintegros del patrono o de los patronos por parte iguales, si hubiera más de uno. Los aportes abonados en concepto de montepíos, serán acreditados en la cuenta de reintegro de los obreros, cualquiera haya sido la forma de pago.

Artículo 9Artículo 9

Mantiénense los plazos establecidos por la ley de 11 de Enero de 1934, para la iniciación del servicio de pasividades de este gremio. La Caja abonará a los afiliados pasivos, las diferencias resultantes entre los anticipos concedidos y la pasividad que corresponda de acuerdo con la tabla de sueldos fictos que establezca. El pago de estas diferencias hasta el 31 de Diciembre de 1939 se hará, tanto para las jubilaciones y pensiones vigentes, como para las que estén en trámite, en bonos de previsión social.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de diciembre de 1939Promulgación (9907)
  2. 15 de enero de 1940Publicación (9907)
  3. 17 de diciembre de 1942Deroga (10301)
  4. 17 de diciembre de 1942Deroga (10301)
  5. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)