Ley5641·1918

FIJACION DE IMPUESTO. PATENTES DE GIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de febrero de 1918

Fecha de publicación

2 de agosto de 1918

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Todas las personas que ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión pagarán el impuesto de patentes en el año económico 1917-18 y 1918-19 con arreglo a la presente ley, sin más excepciones que las siguientes: 1° Mozos de cordel o changadores. 2° Vendedores ambulantes, con vehículo o sin él, de pescado, de pan, de leche, de verduras, de frutas, de huevos y de aves. 3° Repartidores y vendedores ambulantes de diarios, revistas y demás hojas de publicidad. 4° Lavanderas y planchadoras. 5° Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y mercería. 6° Pescadores y cazadores. 7° Sirvientes, obreros, oficiales, y, en general, todos los que trabajen a sueldo, a jornal o por encargo. 8° Practicantes de medicina, enfermeros y boticarios. 9° Dependientes y factores de comercio. 10. Artistas de teatros y otros espectáculos públicos. 11. Pintores de cuadros y escultores. 12. Escritores públicos y empresas periodísticas. 13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones. 14. Troperos conductores de tropas. 15. Labradores en cuanto a la manipulación y venta de sus productos y cosechas efectuadas dentro de sus propiedades. 16. Establecimientos de ganadería y corrales que se alquilen para encierre de tropas de ganado. 17. Profesores de idiomas, de enseñanza primaria, secundaria y superior, de esgrima, de pintura, de gimnasia, de música y escultura, que se dediquen a la enseñanza, así como los establecimientos correlativos. 18. Buques de vela y vapores empleados en la navegación de ultramar. 19. Médicos, ingenieros, dentistas, veterinarios y en general todos los que necesitan diploma de capacidad, si no han transcurrido tres años desde la recepción de sus títulos, con excepción de los que paguen el impuesto en forma de timbre. 20. Exportadores de tasajo y otras preparaciones de carnes y demás frutos del país que no son productos de la ganadería. 21. Embarcaciones a vela destinadas exclusivamente a la pesca, siempre que sean tripuladas por sus dueños y cuyo porte no exceda de 8.000 kilogramos. Las que excedan de ese porte pagarán con arreglo a la escala establecida en el artículo 5°, número 2. 22. Simples depósitos de artículos o mercaderías cerrados al despacho público, pertenecientes a establecimientos industriales o comerciales, patentados, cuyos artículos y mercaderías depositadas se tomarán en cuenta al graduarse la patente de la casa comercial o industrial a que pertenezcan, y los depósitos de carros y barracas o locales donde se reciben vehículos a depósito, situados fuera de la planta urbana. 23. Las fábricas de preparaciones de carnes distintas del tasajo y las de pescado que no cuenten cuatro años de existencia. 24. (*) 25. Las industrias o empresas que por concesiones válidas o por leyes especiales gocen de la exención general de impuestos. 26. Las canchas de bochas, de pelota, donde no jueguen profesionales, ni se pague entrada, de bolos y cualquier otro juego o ejercicio físico no mencionado en esta ley. 27. Agencias de números de lotería de la caridad. 28. Depósitos de vehículos que tengan uno solo. 29. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras y hagan el reclame a domicilio, debiendo ir provistos de certificados mensuales que los acrediten como tales dependientes. 30. Los médicos del servicio público y los supernumerarios de policía. 31. La primera farmacia que se establezca en toda población con título oficial de villa o pueblo o sin él, queda exceptuada durante el primer año del pago de la patente de giro. 32. Casas o agencia; dependientes del Jockey Club de Montevideo que expendan boletos de carreras. 33. Los cafés y billares establecidos en el local de toda sociedad civil con personería jurídica cuyo fin sea simplemente social o la cultura de deportes físicos. 34. Comisionistas o agentes que con carácter permanente viajen en los ferrocarriles entre la Capital y los Departamentos.

Artículo 2Artículo 2

El impuesto de patentes se divide en las categorías y cuotas contributivas que a continuación se expresan: 1a Categoría ................... $ 5 2a " .................. " 10 3a " .................. " 15 4a " .................. " 20 5a " .................. " 25 6a " .................. " 30 7a " .................. " 40 8a " .................. " 50 9a " .................. " 60 10a " .................. " 70 11a Categoría ................... " 80 12a " ................... " 90 13a " ................... " 100 14a " ................... " 125 15a " ................... " 150 16a " ................... " 175 17a " ................... " 200 18a " ................... " 250 19a " ................... " 300 20a " ................... " 350 21a " ................... " 400 22a " ................... " 450 23a " ................... " 500 24a " ................... " 600 25a " ................... " 700 26a " ................... " 800 27a " ................... " 900 28a " ................... " 1.000 29a " ................... " 1.250 30a " ................... " 1.500 31a " ................... " 2.000 32a " ................... " 2.500 33a " ................... " 3.000 34a " ................... " 4.000 35a " ................... " 5.000 36a " ................... " 6.000 37a " ................... " 8.000 38a " ................... " 10.000 39a " ................... " 12.000 40a " ................... " 15.000 41a " ................... " 20.000 42a " ................... " 50.000

Artículo 3Artículo 3

Los negocios ambulantes se clasificarán en la siguiente forma: 1° Los vendedores ambulantes (con derecho a llevar toda clase de artículos, con excepción de aquellos que tienen asignada expresamente otra patente mayor ........................................ $ 5 2° Los vendedores ambulantes con vehículos, de toda clase de artículos. con excepción de aquellos que tienen expresamente asignada otra patente mayor y los fotógrafos ambulantes.......................... $ 10 3° Los vendedores ambulantes de artículos de almacén con vehículo y los peatones que vendan un solo artículo de tienda o mercería, con excepción de artículos de lujo ............................ $ 15 4° Mercachifles o tenderos ambulantes con cargueros o fardo al hombro y derecho a vender en toda la República, .................... $ 30.00 (*) 5° Mercachifles o tenderos ambulantes con carguero a caballo, con derecho a vender en toda la República, por cada caballo o animal de carga, ................................................... $ 40.00 (*) 6° Mercachifles o tenderos ambulantes con carro o jardinera, con derecho a vender en toda la República, por cada vehículo, . $ 70.00 (*) 7° Vendedores ambulantes de alhajas, con derecho a vender en toda la República, ................................................ $ 70.00 (*) 8° (*) Las patentes de ambulantes no son acumulables y se expedirán sencillamente contra el pago de las mismas e íntegras en cualquier época del año que se soliciten.

Artículo 4Artículo 4

Los negocios con asiento fijo se clasificarán en la forma siguiente: 1° Astilleros y varaderos .......................................... $ 50 2° Agencias de colocaciones, limpieza para casas o transportes ..... " 10 3° Agentes de fábricas nacionales en toda la República ............. " 25 4° Agentes de casas comerciales en toda la República................ " 25 5° Barracas de productos ganaderos y agrícolas ..................... " 100 6° Calesitas ....................................................... " 5 7° Caleras ......................................................... " 25 8° Canteras ........................................................ " 25 9° Corredores de comercio, de seguros y demás en general ........... " 15 10. Comisionistas de ganado ........................................ " 115 11. Contadores y balanceadores públicos (inciso 7° del artículo 8°) 12. Cafés .......................................................... " 70 13. Las sociedades rurales con existencia legal reconocida que directamente o por tercera persona y durante la celebración de torneos ganadero - agrícolas expendan dentro de los locales en que éstos se celebran, café, masas, comidas, bebidas sin alcohol y cerveza ...................................................... " 25 14. Caballerizas, cocherías y garages que posean dos vehículos ..... " 10 14. (bis). Depósitos de vehículos .................................. " 10 15. Caballerizas, cocherías y garages que posean más de dos vehículos" 25 16. Consignatarios y acopiadores, con o sin depósito ............... " 25 17. Confiterías .................................................... " 25 18. Contratistas o empresarios de obras ............................ " 15 19. Casas de remates de carreras ................................. " 1.000 20. Comisionistas o agentes viajeros de fábricas del exterior ..... " 100 21. Casas de préstamos prendarios, aunque estos revistan forma de compras con pacto de retroventa ............................... " 100 22. Casas de bailes públicos conocidas por academias ............. " 2.000 23. Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras .......... " 2.500 24. Casas en que se jueguen quinielas de pelota y las que expendan boletos correspondientes a dichos juegos .................... " 20.000 25. Casas o agencias de sport nacional y las que vendan a comisión boletos de carreras ......................................... " 20.000 26. Casas de quinielas de billar ................................ " 50.000 27. Casas de huéspedes .......................................... " 25 28. Dentistas ................................................... " 25 29. Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público en los cuales se cobra almacenaje .................................. " 25 29. (bis). Depósitos de productos agrícolas y ganaderos ............ " 25 30. Despachantes de Aduana ......................................... " 50 31. Escritorios comerciales ........................................ " 25 32. Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre $ 100 y " 1.500 33. Establecimientos comerciales por menor entre $ 10 y ............ " 100 34. Empresas o agencias de mensajeros .............................. " 10 35. Empresas de caminos, carreteras y puentes ...................... " 100 36. Empresas telefónicas departamentales o locales ................. " 25 37. Establecimientos para la compraventa de objetos usados ......... " 50 38. Empresas de canalizaciones y dragados .......................... " 200 39. Empresas constructoras de puertos, canalizaciones y dragados ... " 500 40. Fábricas y talleres, entre $ 10 y .............................. " 500 41. Fábricas de licores, bebidas alcohólicas y demás anexos, establecidas con anterioridad a la sanción de la presente ley .. " 200 42. Fotografías .................................................... " 15 43. Fondas ......................................................... " 25 44. Introductores .................................................. " 50 45. Ingenieros ..................................................... " 25 46. Maestros directores o empresarios de pintura, decorado interior o exterior de casas ............................................ " 15 47. Médicos ........................................................ " 50 48. Mesas de billar, cada una, con excepción las establecidas en sociedades y centros sociales donde no se cobre por su uso ..... " 20 49. Parteras ....................................................... " 15 50. Panaderías ..................................................... " 25 51. Rematadores .................................................... " 25 52. (*) 53. Sucursales de instituciones bancarias establecidas en la República ... .................................................. " 100 54. Sucursales o agencias de compañías de seguros .................. " 25 55. Tasadores o medidores en general ............................... " 15 56. Sucursales para la venta de marcas y señales en las capitales de Departamento ................................................... " 15 57. Tiros a la paloma ............................................ " 1.000 58. Veterinarios ................................................. " 15 59. Comisionista o agentes viajeros de casas del exterior en el ramo de alhajas, relojes y artículos similares ..................... " 500 60. Biógrafos ..................................................... " 10 61. Las Cajas Rurales de un capital hasta pesos 10.000 ............ " 25 Hasta $ 20.000 .............................................. " 50 De mayor capital ............................................ " 100 Respecto de los giros comerciales e industriales que comprende este artículo, a excepción de aquellos que van gravados con una patente única o fija, tanto los funcionarios o los jurados, cuando sean llamados a intervenir, harán la clasificación dentro de los términos que fija cada inciso, aplicando la categoría cuya cuota contributiva más se aproxime al importe del uno por ciento sobre el capital en existencias. Las declaraciones de capitales del año 1917 y 1918 servirán de base para las clasificaciones del año 1918 y 1919 respectivamente, y ni los funcionarios ni los jurados podrán aceptar rebaja alguna de capital que no sea comprobada con la exhibición del libro inventario. Los aumentos de capital sobre la base referida, que establezcan los agentes del Fisco, serán considerados y resueltos por el Jurado Avaluador en los casos de reclamo por parte de los interesados.

Artículo 5Artículo 5

Embarcaciones empleadas en el tráfico interior del puerto: De menos de 5.000 kilogramos, pagarán............... $ 2 De 5.000 a 10.000 kilogramos, pagarán............... " 5 De 10.000 a 25.000 kilogramos, pagarán.............. " 15 De más de 25.000 a 50.000 kilogramos, pagarán....... " 25 De más de 50.000 kilogramos, pagarán................ " 30

Artículo 6Artículo 6

Hoteles situados dentro de los ejidos de las ciudades, villas o pueblos: Teniendo hasta veinte cuartos de uso de hotel, pagarán sesenta pesos, y dos pesos cincuenta centésimos por cada cuarto que exceda de ese número. Fondas o posadas y establecimientos de café situados dentro de los ejidos de los pueblos, además de la patente fija, pagarán por cada cuarto de alquiler un peso cincuenta centésimos.

Artículo 7Artículo 7

Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán: Cuando elaboren hasta 2.500 litros ..................... $ 3.75 Cuando elaboren más de 2.500 litros hasta 5.000 ........ " 7.50 Cuando elaboren más de 5.000 litros hasta 10.000 ....... " 10 Cuando elaboren más de 10.000 litros hasta 25.000 ...... " 15 Cuando elaboren más de 25.000 litros hasta 50.000 ...... " 20 Cuando elaboren más de 50.000 litros hasta 100.000 ..... " 25 Cuando elaboren más de 100.000 litros .................. " 37.50 Las patentes se cobrarán con arreglo a la elaboración del año corriente y no son anexables a ningún otro ramo. Las bodegas de vinos artificiales pagarán patente doble de la que corresponda a las bodegas de vinos naturales. Estas patentes podrán abonarse hasta el 30 de Junio sin recargo. Exceptúase del pago de patente la elaboración de vino natural en casa de familia para consumo de la misma, hasta 1.000 litros anuales, siempre que dicha elaboración sea efectuada por persona extraña a ramos de comercio que puedan comprender transacciones sobre vinos, debiendo, sin embargo, cumplirse las disposiciones de la ley de 17 de Julio de 1913 y su reglamentación, con excepción del pago del impuesto de consumo.

Artículo 8Artículo 8

Abastecedores de animales para el consumo, curtidurías, mataderos, salazones de cueros, saladeros y fábricas de todas clases de preparaciones de carnes, estas últimas si cuentan más de cuatro años de existencia: Cuando hayan movilizado en el año 1917 hasta pesos 2.500, pagarán ......................... $ 15 Cuando hayan movilizado en el año 1917 de pesos 2.501 a 5.000, pagarán.................. " 25 Cuando hayan movilizado en el año 1917 más de $ 5.000 hasta $ 10.000, pagarán .............. " 50 Cuando hayan movilizado en el año 1917 más de $ 10.000 hasta $ 20.000, pagarán ............. " 100 Cuando hayan movilizado en el año 1917 más de $ 20.000 hasta $ 30.000, pagarán ............. " 150 Cuando hayan movilizado en el año 1917 más de $ 30.000 hasta $ 50.000, pagarán ............. " 200 Cuando hayan movilizado en el año 1917 más de $ 50.000 hasta $ 100.000, pagarán ............ " 300 Cuando hayan movilizado en el año 1917 más de $ 100.000 hasta $ 150.000, pagarán ........... " 350 Con capital en existencias en el año 1917 de más de $ 150.000 hasta $ 200.000 pagarán ..... " 400 Al fin del año 1918 los gremios especificados en este número, que hayan movilizado más de "doscientos mil pesos" abonarán el "uno por mil" sobre el excedente. Cuando dichos gremios no hubieren tenido su industria en ejercicio durante el año 1917, se estará a su declaración de futuro para graduar la respectiva patente, con calidad de complementaria en el caso previsto por el inciso anterior. Las que hayan obtenido la patente proporcional que fija este artículo, tendrán derecho a expender carne en carros, fuera de las plantas urbanas, a razón de un carro por cada individuo o establecimiento patentado.

Artículo 9Artículo 9

Introductores y despachantes de Aduana de toda y cualesquiera clases de artículos extranjeros y exportadores de productos de la ganadería, no exceptuados en el inciso 20 del artículo 1°, con casa establecida, además de las patentes que establecen los incisos 30 y 43 del artículo 4°, pagarán el uno y medio por mil sobre el valor de las mercaderías que importen y exporten. El pago de esta patente proporcional de uno y medio por mil se liquidará en cada permiso de despacho y se hará efectivo por la Receptoría de Aduana respectiva, quien remitirá su importe íntegro quincenalmente a la Administración Departamental de Rentas. El valor de los productos se regirá por la tarifa de avalúos que adopte la Dirección General de Aduanas, con aprobación del Ministerio de Hacienda, sobre la base de los precios corrientes para la formación de la estadística anual.

Artículo 10Artículo 10

1° Los abogados, en los escritos que redacten y en las audiencias, comparendos, informes "in voce" o en cualquier otro acto judicial o administrativo en que intervengan ante cualquiera autoridad pública, abonarán un timbre de treinta centésimos que agregarán al margen del escrito o acta respectiva, inutilizándolo con su firma, salvo en las particiones judiciales, en las cuales abonarán el timbre de un peso. Cuando dichos abogados fueran a la vez apoderados, abonarán además otro timbre de veinte centésimos que agregarán e inutilizarán en igual forma. 2° Los procuradores abonarán un timbre de veinte centésimos en los escritos de mero trámite y en los que presenten conjuntamente con los abogados ante los Juzgados Letrados o de Paz o ante las oficinas administrativas. Igual timbre agregarán en el expediente respectivo por cada exposición o solicitud de los juicios verbales. Cuando el escrito o acta no tenga firma o timbre de abogado y no sea de mero trámite, el timbre de los procuradores será de cuarenta centésimos. 3° Los escribanos, por cada escritura, acta o nota de protocolización que autoricen, agregarán al margen un timbre de veinte centésimos, salvo en las escrituras de partición en las cuales abonarán un timbre de un peso. 4° Los traductores abonarán también como patente un timbre de veinte centésimos por cada documento o instrumento que autoricen. 5° Los agrimensores abonarán como patente un timbre especial que adherirán en cada plano de mensura con sujeción a la siguiente escala: Por la mensura general de terrenos menores de 1 hectárea...... $ 0.50 De 1 a 10 hectáreas........................................... " 0.75 De 11 a 100 hectáreas......................................... " 1.00 De 101 a 1.000 hectáreas...................................... " 1.50 Cuando exceda de 1.000 hectáreas, pagarán $ 1.50 por cada 1.000 hectáreas, prescindiendo de las fracciones menores de 100 hectáreas. En los fraccionamientos de dichas mensuras abonarán además: Por cada fracción o sola mensura de 1 hectárea ............... $ 0.05 Por ídem ídem ídem de 1 a 10 hectáreas ....................... " 0.15 Por ídem ídem ídem mayor de 10 hectáreas ..................... " 0.20 En los planos referentes a estudios de caminos, cuchillas, cursos de agua, abonarán un timbre de veinticinco centésimos por cada kilómetro o fracción. Los timbres a que se refiere este inciso serán colocados por los agrimensores en los planos duplicados con destino al archivo de la Dirección de Topografía, copia fiel del original, y serán inutilizados por el agrimensor autorizante y sello de la Dirección de Topografía en el Departamento de Montevideo o inspecciones Técnicas Departamentales, debiendo estas oficinas dejar constancia, tanto en el original como en la copia que se presente, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de creación del Departamento Nacional de Ingenieros y satisfecho el timbre de patentes correspondiente. Los duplicados para el archivo se presentarán en tela y pueden ser hechos en una sola tinta y sin colores. Los agrimensores sufrirán una multa de veinte veces el valor del timbre - patente, siempre que se justifique la infracción ante cualquier autoridad, por la falta de entrega del duplicado a las oficinas respectivas, como el timbre correspondiente, pasando el plano o planos a los Administradores de Rentas para que hagan efectiva la multa correspondiente. Los planos denominados croquis no podrán tomarse como base para los efectos de traspaso de dominio o partición. 6° Los peritos calígrafos, así como los contadores y peritos mercantiles, deberán colocar, en cada informe o cualquier trabajo que produzcan, un timbre del valor de un peso. 7° Los defensores (sean o no de oficio) de los encausados contra quienes se ejercite una acción pública podrán presentar sus escritos e intervenir en todos los actos del juicio sin agregar los timbres de patente con cargo de reposición, siempre que el defendido fuese condenado y solvente. Igual concesión tendrán los apoderados o defensores de los que gestionen u obtengan auxiliatoria de pobreza, con cargo de reposición, siempre que no se conceda dicha auxiliatoria o si los defendidos se hicieren solventes por consecuencia del juicio. 8° Los abogados, procuradores, escribanos, traductores, peritos calígrafos, contadores, peritos mercantiles, ingenieros, arquitectos y agrimensores, que de acuerdo con esta ley paguen patente por medio de timbre, deberán agregarlos e inutilizarlos con su firma o con sello en el mismo instante de ejercer o autorizar cada acto profesional, so pena de incurrir «ipso facto» en multa. Los profesionales que infrinjan las disposiciones contenidas en los incisos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.° y 8.° de este artículo 10, sufrirán por la primera vez que sean denunciados una multa de diez pesos, y por cada una de las demás veinte pesos. Los profesionales no pagarán timbre cuando representen o defiendan asuntos de su propiedad exclusiva. (*) 9° La Alta Corte de Justicia y los Jueces Letrados Departamentales no podrán rubricar cuadernos a los escribanos que no cumplieran lo dispuesto por los incisos 3° y 8° del artículo 10, entretanto no llenen esos requisitos y abonen las multas correspondientes. Ningún Juez podrá admitir personería ni oír en juicio a los abogados establecidos en Montevideo, ni a los procuradores que no agreguen e inutilicen los timbres profesionales que correspondan con excepción de los casos a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior. Las autoridades judiciales y administrativas en general, vigilarán la efectividad del impuesto de timbres-patentes, establecido en la presente ley. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los establecimientos que tengan existencias de bebidas destiladas abonarán una cuota adicional íntegra de setenta pesos, además de la patente que corresponda según las clasificaciones generales especificadas en el artículo 4°, debiendo cerrar los despachos a las 22 horas, con excepción de los cafés y confiterías. Queda terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas destiladas los domingos y días festivos en todos los establecimientos comerciales, a excepción de las droguerías y farmacias. (*) Los establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el inciso anterior sufrirán por la primera vez una multa de diez pesos, por la segunda de veinte, por la tercera de cuarenta y por la cuarta de ochenta, con cancelación inmediata del permiso para expendio de bebidas destiladas. Estas penas se aplicarán por los Jueces de Paz de la Sección donde se halle situado el establecimiento. Las personas o establecimientos no autorizados para expendio de bebidas alcohólicas destiladas, que por consiguiente no hayan satisfecho la patente adicional correspondiente, y que fueran sorprendidas ejerciendo dicho comercio, pagarán una multa de ochenta pesos por la primera vez, de ciento sesenta pesos por la segunda vez y por la tercera con el cierre del establecimiento hasta por tres meses, cuya pena será decretada por el Juez Letrado Departamental. De las sentencias de los Jueces de Paz podrá apelarse en relación para ante el Juzgado Letrado Departamental, cuya resolución hará cosa juzgada. Los Agentes que designe el Poder Ejecutivo, toda vez que comprueben una infracción en las disposiciones precedentes, formularán la denuncia del caso a la Dirección General de Impuestos Directos, la que la pasará de inmediato, por intermedio del procurador respectivo, al Juzgado de Paz que corresponda para la aplicación de la pena en que se haya incurrido. Para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la represión del alcoholismo, el Consejo Nacional de Administración organizará un cuerpo de Inspectores, a cuyo efecto tomará empleados de otras oficinas en comisión e Inspectores con sueldo de ochenta pesos mensuales, designados anualmente y estos últimos en número de diez como máximo. Los funcionarios que ejerzan la inspección gozarán, además del sueldo que les corresponda, del cincuenta por ciento de las multas que se perciban por su intervención, con excepción de la primera que se haya aplicado, la cual corresponderá íntegramente a la Administración. El remanente de multas será aplicado para costear los sueldos y gastos de la Inspección y los honorarios de procuración. (*) No se expenderán patentes para nuevos despachos ni para fábricas de bebidas destiladas, ni se admitirá la venta, cesión o transmisión de las actuales a ningún título singular. (*) Las personas o establecimientos no autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas destiladas y que por consiguiente no hayan satisfecho la patente adicional que corresponde y que fueran sorprendidos ejerciendo dicho comercio, pagarán una multa de $ 80.00, además de decretarse la clausura definitiva de los establecimientos infractores, en la forma dispuesta en el parágrafo anterior.

Artículo 12Artículo 12

Los ramos de industria o de comercio, oficios o profesiones, que no estén exonerados expresa o implícitamente de impuesto por la presente ley, pagarán la patente señalada a ramos, oficios o profesiones semejantes. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de los casos en que haya debido aplicarse la anterior disposición, al proyectar la ley para el ejercicio económico 1921-22. (*)

Artículo 13Artículo 13

No podrán funcionar dos firmas distintas o independientes en una misma casa, sin que cada una satisfaga la patente que le corresponda. En cualquier caso que se varíe la firma de un establecimiento industrial o comercial, el capital en existencias del propio establecimiento responderá al pago del impuesto que adeude, multa y demás prestaciones a que diere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad personal del que traspasare el establecimiento o casa de negocio.

Artículo 14Artículo 14

Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión serán nominativas personales, y en ningún caso se admitirá su transferencia, ni podrán ser expedidas a una firma social. Las patentes expedidas a ramos fijos de industrias o comercio serán también nominativas pero podrán transferirse una sola vez durante el año civil para el mismo ramo y con la intervención de las Administraciones de Rentas. Las patentes expedidas a industrias u oficios ambulantes serán impersonales y ampararán siempre a los que las lleven consigo.

Artículo 15Artículo 15

En los casos de pérdida o sustracción, debidamente justificada, de patentes expedidas para profesionales o ramos fijos de industrias o comercio, las Administraciones de Rentas expedirán en el sellado correspondiente un certificado que acredite el pago del impuesto. No se efectuará la expresada certificación respecto de las patentes de industrias u oficios ambulantes.

Artículo 16Artículo 16

El impuesto de Patentes de Giro se abonará en las Administraciones y Agencias de Rentas en el orden y plazos que fije el Poder Ejecutivo para la percepción del mismo. Los contribuyentes que dejaran de abonar las patentes dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo y lo hicieran en el primer mes siguiente, sufrirán un recargo de cinco por ciento sobre el valor de la patente; en el segundo mes un diez por ciento, y en el tercero un veinticinco por ciento. Este plazo será improrrogable.

Artículo 17Artículo 17

Vencidos los plazos que se fijen con arreglo al artículo anterior para el pago de patentes, comenzará la revisación por los agentes que designe el Poder Ejecutivo y por los empleados de las Oficinas de Rentas. La personería de los revisadores quedará justificada con la exhibición del nombramiento correspondiente al año en curso. A los revisadores corresponderá en el importe de las multas, la siguiente proporción: Cuando se trate de multas impuestas a negocios fijos, corresponderá entregar el 50 %, en el acto al denunciante y el otro 50 % se depositará en una caja especial para ser destinado a premios en efectivo a los revisadores que, a juicio del Poder Ejecutivo, más se hayan distinguido en el año por su celo fiscal. Cuando se trate de negocios ambulantes, corresponderá a los revisadores el 75 por ciento. Cuando intervengan los procuradores, les corresponderá el 25 %, de las multas a negocios ambulantes, y el 50 % cuando su intervención se refiera a denuncias de negocios fijos. Toda persona que denuncie ante la Dirección de Impuestos Directos o ante las Administraciones y Agencias de Rentas a comisionistas viajeros de fábricas o casas comerciales del exterior, defraudadores del impuesto, tendrá derecho al 50 % de las multas que por sus denuncias se impongan.

Artículo 18Artículo 18

El impuesto de patentes y los recargos y multas determinados por esta ley se prescriben a los dos años.

Artículo 19Artículo 19

Sin perjuicio de las demás medidas que adopte el Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, para facilitar la exacta aplicación del impuesto de Patentes de Giro, queda establecido: 1° La clasificación de los negocios, industrias y profesiones existentes en las ciudades, villas y pueblos de los Departamentos del litoral e interior de la República será practicada por empleados de las Oficinas de Rentas, comisionados al efecto por los Administradores, dentro de las fechas que señale el Poder Ejecutivo. 2° Se entregará por el comisionado fiscal al contribuyente una boleta-aviso que exprese la cuota que debe pagar, el lugar del pago y el plazo. No será excusa para dejar de pagar, la falta de esa boleta, que será reclamada en la respectiva Oficina de Rentas cuando no la reciba el interesado. 3° Los contribuyentes están obligados a declarar al avaluador, en el acto de la clasificación, el capital en existencias del negocio, el valor locativo y el número de dependientes y obreros, maquinarias y potencialidad de los motores. Los que se nieguen a dar estos datos o los den falsos, pagarán el doble de la patente que les corresponde abonar. Los contribuyentes establecidos fuera de las ciudades, villas y pueblos harán dicha declaración en las Oficinas de Rentas en el plazo de percepción del impuesto. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá oportunamente la inspección de los referidos establecimientos a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones. 4° Cualquier industria, comercio, profesión y arte u oficio que se ejerza al tiempo de la clasificación general, será comprendida en ésta, aunque se manifieste el propósito de cesar, inmediatamente después. 5° Los registros de las clasificaciones expresarán: año, calle y número, nombre del contribuyente, giros, importe de la patente, capital, valor locativo, número de dependientes u obreros, maquinarias y potencialidad de los motores. 6° Terminada la clasificación general en las ciudades, villas y pueblos, las Administraciones Departamentales de Rentas comunicarán a la Dirección General de Impuestos Directos las sumas que arrojen los registros. 7° Las patentes que se expidan en virtud de esta ley tendrán valor legal en todo el año civil. Los que entren a ejercer industria, comercio o profesión después del 1° de Julio, pagarán media patente, y desde el 1° de Octubre en adelante sólo pagarán un cuarto de patente. Exceptúanse las fábricas de cerveza, hielo y aguas gaseosas, los agentes de fábricas nacionales, los agentes de casas comerciales establecidas en el país, los comisionistas o agentes de fábricas extranjeras, los tiros a la paloma, las casas de remates de carreras, las casas de bailes públicos, los reñideros de gallos y las casas o agencias de juegos determinados en los incisos 23, 24, 25 y 26, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y negocios ambulantes, a todos los cuales se les aplicará patente íntegra en cualquier época del año que comiencen a funcionar.

Artículo 20Artículo 20

1° Funcionará en cada Departamento un Jurado para conocer como juez único de los reclamos que se susciten por alta o errónea clasificación. 2° Dicho Jurado se compondrá del Presidente del Concejo Departamental de Administración, que presidirá las sesiones; del Administrador de Rentas, de un miembro del Concejo de Administración Departamental y de dos comerciantes y dos industriales designados por el P. E. de una lista de veinte mayores contribuyentes al impuesto de Patentes de Giro. El voto del Presidente decidirá en los casos de empate. Al hacerse la designación de los dos titulares se designará también dos suplentes para los casos de excusación o impedimento que puedan ocurrir. El Jurado funcionará en el despacho de los Administradores de Rentas y se reunirá a invitación de éstos para conocer de los reclamos que se interpongan en el curso del año. (*) 3° El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona designada desempeñe otro cargo público gratuito. La excusación o falta de asistencia será penada con una multa de diez pesos por cada sesión. (*) 4° El Jurado se instalará cuando lo designe el Poder Ejecutivo, a instancia de la Dirección General de Impuestos Directos. 5° Los reclamos serán interpuestos verbalmente por los contribuyentes o personas que los representen en forma legal, previa consignación del importe de la patente liquidada por el avaluador. El Jurado confirmará o modificará el avalúo, no pudiendo fijar menos patente que la abonada el año anterior, sin que sea comprobada la rebaja del capital con la exhibición del libro de inventarios. De lo resuelto se dejará constancia en el libro de actas. 6° El Jurado resolverá los reclamos dentro de las prescripciones de la ley.

Artículo 21Artículo 21

1° Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o ramo de comercio, sin declarar previamente por escrito, en sellado de cincuenta centésimos, a la Administración de Rentas, dónde se encuentra establecido, para imponerle la patente que corresponda. Los que contravengan a esta disposición pagarán el impuesto por el año entero, con el recargo de ley. 2° Los que emprendan un negocio, industria o profesión de una clase o categoría superior o distinta a la que ejercían cuando se pagó el impuesto, están obligados a declararlo en el término de diez días, para la nueva clasificación entre una y otra patente. Los que omitan ese requisito pagarán la diferencia y otro tanto por la multa. Por su parte las Jefaturas Políticas y de Policía comunicarán mensualmente a las Administraciones de Rentas todas las aperturas de comercios, industrias, profesiones, artes u oficios.

Artículo 22Artículo 22

1° Todo el que ejerza un comercio, industria u oficio ambulante, está obligado a llevar consigo su patente, y si fuere sorprendido sin ella, será compelido a sacar nueva patente y a pagar otro tanto por concepto de multa y las costas del juicio. En igual penalidad incurrirán los que desnaturalicen su giro, ya ambulante o fijo, con perjuicio del Fisco y en contravención de la ley. (*) 2° Los establecimientos patentados deben colocar en lugar visible sus patentes, bajo pena de multa de diez por ciento de la patente, sin que aquélla pueda exceder de diez pesos. La aplicación de esa multa será meramente administrativa. 3° Los corredores y en general, todas las personas a quienes grava el impuesto de patentes, no podrán desempeñar ninguna comisión judicial sin acreditar previamente, ante el Actuario, que han sacado patente en debida forma, y si omitiesen ese requisito, se les aplicará la multa en la forma establecida en el inciso 9° del artículo 10. Tampoco podrán gestionar judicialmente el cobro de sus honorarios y emolumentos, bajo la misma pena, extensiva al Actuario que admita sus gestiones sin exigir la exhibición de la patente. 4° Las autoridades policiales prestarán toda clase de auxilios, siempre que lo soliciten las Administraciones de Rentas o los revisadores de patentes.

Artículo 23Artículo 23

Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir en el pago de asignaciones mensuales de procuradores, notificadores y revisadores del impuesto una parte prudencial o la necesaria de lo que se recaude por concepto de los recargos de veinticinco por ciento y multas.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de febrero de 1918Promulgación (5641)
  2. 8 de febrero de 1918Publicación (5641)
  3. 10 de mayo de 1920Modifica redacción (7204)
  4. 10 de mayo de 1920Modifica redacción (7204)
  5. 10 de mayo de 1920Modifica redacción (7204)
  6. 10 de mayo de 1920Modifica redacción (7204)
  7. 10 de mayo de 1920Modifica redacción (7204)
  8. 10 de mayo de 1920Modifica (7204)
  9. 10 de mayo de 1920Agrega disposición (7204)
  10. 16 de junio de 1922Modifica redacción (7483)
  11. 16 de junio de 1922Modifica (7483)
  12. 31 de diciembre de 1924Deroga (7810)
  13. 31 de diciembre de 1924Deroga (7810)
  14. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)