Ley9734·1937

FIJACION DE IMPUESTO. EXONERACION DE IMPUESTO. PATENTES DE GIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1937

Fecha de publicación

13/01/1938

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las barberías y peluquerías de los Departamentos del litoral e interior, pagarán una patente única de diez pesos ($ 10.00) sea cual fuere el número de sillones e independientemente de los accesorios del ramo. Quedan exoneradas de toda patente las que no tengan más que sillón, atendida por su propietario, independientemente de los accesorios del ramo.

Artículo 2Artículo 2

Quedan eximidos del pago de patente de giro, los taxímetros, automóviles de alquiler y autobuses que realizan servicios permanentes de pasajeros entre los distintos puntos de la campaña con la Capital de la República y empadronados como tales en los distintos Municipios.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Esta ley entrará en vigencia en el año 1938.

Artículo 5Artículo 5

Quedan derogadas las leyes, reglamentos y decretos que se opongan a la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de diciembre de 1937Promulgación (9734)
  2. 13 de enero de 1938Publicación (9734)
  3. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)