Ley12930·1961

SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES CESANTES DE LA INDUSTRIA TABACALERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1961

Fecha de publicación

23/10/1961

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Los empleados, obreros de fábrica y repartidores de la industria tabacalera que hayan quedado cesantes a raíz del conflicto colectivo de trabajo de octubre de 1960, gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

El período comprendido entre el 15 de octubre de 1960 y la fecha de promulgación de la presente ley, será computado a los efectos jubilatorios, debiendo el Fondo de Recursos previsto en el artículo 11, hacer los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores a que se refiere el artículo 1.o que tengan derecho a acogerse a la jubilación por la causal establecida por el artículo 17 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 15 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957, percibirán, sin perjuicio del cobro de la indemnización, por despido, el adelanto de la pasividad por intermedio del Fondo de Recursos previsto en esta ley, el cual será reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que deducirá las cantidades necesarias del primer pago que realice a favor del beneficiario.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores amparados por la presente ley hasta tanto no estén en condiciones de acogerse a la jubilación por la causal establecida en el artículo anterior percibirán a partir del 1.o de enero de 1961 una compensación mensual por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34, con cargo al Fondo de Recursos, la cual se regulará sobre las siguientes bases: A) Los que al 15 de octubre de 1960 tuvieren menos de cinco años de servicios en las empresas tabacaleras, recibirán una compensación equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de su remuneración; B) Los que a la misma fecha acrediten entre cinco y diez años de servicios, recibirán una compensación equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su remuneración; y C) Los que a la misma fecha acrediten más de diez años de servicios, recibirán una compensación equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su remuneración. Tanto las compensaciones como los aportes jubilatorios serán calculados sobre los salarios vigentes a la fecha del conflicto, actualizados según el índice del costo de la vida a la fecha que corresponda. Dichas compensaciones serán ajustadas cada seis meses a contar del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno según el índice del costo de la vida que surja de la estadística de la Dirección de Censos y Estadísticas del Ministerio de Hacienda y tendrán un tope inicial de $ 900.00 (novecientos pesos) mensuales que variará en función de este ajuste.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores que no estuvieron en condiciones de jubilarse por la causal a que hace referencia el artículo 3.o gozarán de un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley para acogerse el beneficio de la compensación establecida en el artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

Las compensaciones establecidas en la presente ley, se servirán por un plazo: A) De dos años para los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 4.o; B) De tres años para los comprendidos en el inciso b) y C) De cuatro años para los comprendidos en el inciso c). Estos plazos empezarán a contarse desde el 1.o de enero de 1961.

Artículo 7Artículo 7

Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión, en los casos y condiciones que fija la legislación vigente para los salarios.

Artículo 8Artículo 8

El goce de los beneficios establecidos en la presente ley es incompatible con las situaciones siguientes: A) Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o salario por cualquier actividad; o esté en goce de jubilación o pensión; o tenga ingresos por cualquier concepto, excepto asignaciones familiares o pensiones alimenticias decretadas judicialmente, cuyo monto equivalga o supere al que le correspondería por la presente ley. Si esos ingresos fueran inferiores, la Caja le servirá únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas entradas no se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios; B) Los que perciban compensaciones de otros regímenes especiales de subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional, estando a las excepciones y ajustes establecidos en el inciso anterior; C) Los que hayan sido penados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos en vinculación con el conflicto colectivo a que alude el artículo 1.o. Los que hayan sido procesados por esos delitos tendrán suspendido el derecho a percibir las compensaciones que establece el artículo 4.o, las que podrán hacer efectivas a partir de la fecha establecida en el artículo 6.o, si sobre su causa recayere sobreseimiento gracioso o sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 9Artículo 9

El Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34 aplicará las disposiciones de esta ley previo dictamen de una Comisión Asesora integrada por un representante de los trabajadores designado por el Sindicato Unico Tabacalero, uno de las empresas tabacaleras designado por la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarros y uno por el Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34. Si alguna de las partes no designare sus representantes dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo los designará de oficio.

Artículo 10Artículo 10

Los trabajadores comprendidos en la presente ley que se reincorporen a la actividad en las empresas tabacaleras mantendrán el derecho a la antigüedad, categoría y demás condiciones de trabajo que tenían al momento del despido.

Artículo 11Artículo 11

Los gastos de administración que demande a la Caja N.o 34 el servicio que le comete la presente ley serán cubiertos con el porcentaje vigente para iguales fines en materia de asignaciones familiares. (*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Las demás violaciones a la presente ley serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) según la entidad de la infracción y el carácter de reincidente o no a juicio del Consejo de la Caja N.o 34 y serán impuestas y cobradas por ésta según el procedimiento establecido en la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 14Artículo 14

El tiempo en que el trabajador perciba las compensaciones será computado como trabajado a los efectos de su jubilación y de la escala de compensaciones establecida en el artículo 4.o. A los efectos indicados en primer término se computará el valor íntegro del sueldo o jornal que le corresponda a cada trabajador con los ajustes establecidos en el artículo 4.o y que correspondan a la época de los referidos aportes.

Artículo 15Artículo 15

Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de Asignaciones Familiares por aplicación de la presente ley serán de cargo del Fondo de Recursos establecido en el artículo 11. A tales efectos las obligaciones serán transferidas de la cuenta de la Caja 34 a la cuenta de la Caja de Industria y Comercio, en los mismos plazos que señalan para el pago de aportes las leyes jubilatorias, previa orden del organismo citado en primer término, cuyos registros en ese respecto estarán a disposición del contralor de la Caja de Jubilaciones.

Artículo 16Artículo 16

El Consejo de la Caja, previo llamado a licitación y dictamen de la Comisión Asesora, organizará la asistencia médica de los trabajadores comprendidos en esta ley por intermedio de una de las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del articulo 1.o del decreto ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943. Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica mencionadas, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En ambos casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos.

Artículo 17Artículo 17

Los trabajadores comprendidos en la presente ley continuarán percibiendo las asignaciones familiares conforme al régimen vigente. El Fondo de Recursos establecido en el articulo 11 verterá en la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34 el aporte legal para asignaciones familiares sobre el monto de las compensaciones que perciban los trabajadores.

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

Derógase el artículo 89 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 21Artículo 21

Se aplicarán a los tabacos y cigarrillos las disposiciones de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sin que les comprenda limitación alguna en ningún sentido.

Artículo 22Artículo 22

A los efectos de hacer frente a las obligaciones establecidas por la presente ley el Poder Ejecutivo podrá adelantar con carácter de oportuno reintegro a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34 hasta la suma de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1961Promulgación (12930)
  2. 23 de octubre de 1961Publicación (12930)
  3. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  4. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  5. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  6. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  7. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  8. 10 de diciembre de 1964Prorroga (13309)