Ley18791·2011

VENTA EN SUBASTA PUBLICA DE DETERMINADOS VEHICULOS AUTOMOTORES Y DEROGACION DEL DECRETO LEY 15.086

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 2011

Fecha de publicación

30/08/2011

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las Intendencias podrán proceder a la venta, en pública subasta, de los vehículos que retiren de su jurisdicción en los siguientes casos: A) Por carecer de seguro obligatorio de automotores. B) Por encontrarse abandonados. C) Cuando constituya peligro o cause perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público. D) En las situaciones que lo habilite la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007 y la normativa de tránsito de los Gobiernos Departamentales. E) Por haber sido retirados en un procedimiento policial que habiendo dado lugar a la intervención de la justicia, esta no resolviera para el bien un destino contrario al previsto en la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Configurada alguna de las causales de los literales A), C) o D) del artículo 1°, el vehículo será trasladado al depósito que al efecto se habilite, labrándose acta donde conste su estado general, su identificación y demás detalles, dándose cuenta a la Seccional Policial correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Luego de transcurridos treinta días desde el traslado del vehículo al depósito y en caso de que no se presente nadie a retirarlo, el organismo actuante emplazará a su propietario a que se presente dentro del término de treinta días a reclamar el mismo. Para ello se efectuarán tres publicaciones en dos diarios, uno de los cuales deberá ser el Diario Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad. En dichas publicaciones se individualizarán las unidades en la forma más detallada posible a los efectos de ser reconocidas por aquellos que puedan tener derechos sobre esos bienes. Trascurridos treinta días desde la última publicación, sin que se haga efectivo el retiro del vehículo por quien acredite su propiedad y para el caso del literal A) del artículo 1°, se fijará día, hora y lugar para la almoneda. El remate será precedido por avisos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro medio de prensa del lugar durante diez días, en los que se individualizarán las unidades y las condiciones del remate. Hasta el momento del mismo, el propietario podrá hacer valer sus derechos.

Artículo 4Artículo 4

Del producido de la venta de los vehículos subastados serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, deudas generadas por tributos municipales, gastos de custodia del vehículo, multas si las hubiere, Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y otros gastos.

Artículo 5Artículo 5

En caso de existir embargo o prenda sobre el vehículo subastado y luego de satisfacer sus correspondientes pagos, el remanente será aplicado a lo dispuesto en el artículo 4°. En caso de existir remanente de precio, una vez realizadas las deducciones referidas, el mismo quedará a disposición de quienes puedan acreditar derecho a él por el término de tres años, contados desde el día del remate. El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca. Vencido este plazo, los producidos no reclamados quedarán a beneficio del organismo actuante.

Artículo 6Artículo 6

El organismo actuante, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados la documentación que regularice su situación como propietarios de los mismos. La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la misma ley.

Artículo 7Artículo 7

Serán considerados en situación de abandono, los vehículos estacionados en la vía pública cuando su permanencia exceda el tiempo establecido en la reglamentación correspondiente. En tal caso, los mismos serán transportados al depósito habilitado por el organismo actuante, previa intimación por 72 horas que realizará a través de telegrama colacionado a la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de Automotores correspondiente. Si ello no fuera posible, por carecer de identificación, se colocará aviso en el vehículo, en lugar visible, donde constará lugar, fecha y hora en que el mismo es detectado, con indicación que será retirado en el plazo de 72 horas si permanece en esa situación. Una vez trasladado el vehículo al depósito, será aplicado el procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del organismo actuante, quien determinará si por su estado material resultan recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que se determine que el vehículo es irrecuperable o no apto para circular, se podrá disponer su destrucción o enajenación como chatarra, sin realizar subasta, una vez dictado el acto administrativo que la disponga. Cada día de permanencia del vehículo incautado en el depósito habilitado podrá generar costos hasta el día que se realice el acto administrativo correspondiente, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva. Una vez realizado el acto administrativo, se comunicará a las Intendencias Departamentales la fecha de incautación del vehículo, por medio del Congreso de Intendentes. A partir de dicha fecha no se generará deuda de patente y se dispondrá la baja del padrón del automotor por concepto de destrucción. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los organismos mencionados en el artículo 1°, una vez promulgada la presente ley, podrán proceder al remate de los vehículos que ya se encontraren bajo su custodia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la misma.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto-Ley N° 15.086, de 9 de diciembre de 1980.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de setiembre de 1997Modifica redacción (16871)
  2. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  3. 11 de agosto de 2011Promulgación (18791)
  4. 30 de agosto de 2011Publicación (18791)
  5. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19824)
  6. 18 de setiembre de 2019Modifica (19824)