Decreto Ley14235·1974

LEY DE CREACION DE ANTEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/07/1974

Fecha de publicación

8 de febrero de 1974

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado.

Artículo 2Artículo 2

Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

El patrimonio de la entidad estará compuesto: 1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente. 2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley. 3º) Por el producido de sus proventos. 4º) Por los legados y donaciones.

Artículo 14Artículo 14

Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas para las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo. Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.

Artículo 15Artículo 15

La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.

Artículo 16Artículo 16

Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios. Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere oportunas.

Artículo 17Artículo 17

La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 18Artículo 18

Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley. Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.

Artículo 19Artículo 19

Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será atendido por Rentas Generales.

Artículo 20Artículo 20

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

Artículo 21Artículo 21

UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.

Artículo 22Artículo 22

A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados o en trámite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha de la presente ley, quedan afectados íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas, sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de julio de 1974Promulgación (14235)
  2. 2 de agosto de 1974Publicación (14235)
  3. 8 de noviembre de 1984Deroga (15671)
  4. 8 de noviembre de 1984Deroga (15671)
  5. 1 de octubre de 1991Deroga (16211)
  6. 1 de octubre de 1991Deroga (16211)
  7. 1 de octubre de 1991Deroga (16211)
  8. 1 de octubre de 1991Deroga (16211)
  9. 1 de octubre de 1991Modifica (16211)
  10. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  11. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  12. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  13. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  14. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  15. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  16. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  17. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  18. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  19. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  20. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  21. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  22. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  23. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  24. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  25. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  26. 5 de agosto de 2002Modifica redacción (17524)
  27. 5 de agosto de 2002Deroga (17524)
  28. 5 de agosto de 2002Modifica redacción (17524)
  29. 5 de agosto de 2002Modifica redacción (17524)