Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de febrero de 1976
Fecha de publicación
26 de febrero de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
Las retribuciones serán liquidadas en forma proporcional a los días trabajados y la vigencia del presente régimen será a partir del 1º de agosto de 1975.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.