Decreto103-1982·1982

Fijación del volumen mínimo de alcohol absoluto en los orujos y borras entregados por los elaboradores de vino

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de marzo de 1982

Fecha de publicación

30 de marzo de 1982

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 2Artículo 2

El volumen de alcohol que las destilerías de Categoría A y B deban obtener de la destilación de orujos y borras, se ajustará al contenido alcohólico de los mismos, según las determinaciones analíticas que realice la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, que incidan en el proceso industrial de destilación. Sobre el volumen total de orujos y borras destilados anualmente, se admitirá una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto obtenido, de hasta el 20% (veinte por ciento) respecto del grado alcohólico de las materias primas utilizadas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando se compruebe que los elaboradores de vino no han entregado a destilerías o destilados por sí mismos, orujos y borras que contengan un volumen de alcohol menor al mínimo establecido serán sancionados con las multas establecidas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 4Artículo 4

Cuando se compruebe que el alcohol obtenido del destilado de orujos y borras, hechas las deducciones pertinentes, es inferior al que corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, se aplicará al infractor una multa de N$ 130.00 (son nuevos pesos ciento treinta), por cada quilo o fracción de orujo y borra que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder por expedición de certificados falsos.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse el artículo 5º y el inciso "f" del artículo 26 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967. Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable, en cuanto beneficie a los administrados, a los asuntos en trámite referentes a infracciones a lo dispuesto por los artículos 5 y 26 inciso "f" del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc