Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de marzo de 1982
Fecha de publicación
30 de marzo de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
El volumen de alcohol que las destilerías de Categoría A y B deban obtener de la destilación de orujos y borras, se ajustará al contenido alcohólico de los mismos, según las determinaciones analíticas que realice la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, que incidan en el proceso industrial de destilación. Sobre el volumen total de orujos y borras destilados anualmente, se admitirá una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto obtenido, de hasta el 20% (veinte por ciento) respecto del grado alcohólico de las materias primas utilizadas. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando se compruebe que los elaboradores de vino no han entregado a destilerías o destilados por sí mismos, orujos y borras que contengan un volumen de alcohol menor al mínimo establecido serán sancionados con las multas establecidas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando se compruebe que el alcohol obtenido del destilado de orujos y borras, hechas las deducciones pertinentes, es inferior al que corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, se aplicará al infractor una multa de N$ 130.00 (son nuevos pesos ciento treinta), por cada quilo o fracción de orujo y borra que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder por expedición de certificados falsos.
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse el artículo 5º y el inciso "f" del artículo 26 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967. Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable, en cuanto beneficie a los administrados, a los asuntos en trámite referentes a infracciones a lo dispuesto por los artículos 5 y 26 inciso "f" del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc