Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras Delegadas, durante el último año del período inscripcional, actuarán en los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.
Artículo 3 — Artículo 3
El próximo período inscripcional se iniciará dentro de los quince días de publicada esta ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 1º de la ley número 9.784, de Setiembre 7 de 1938.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.