Ley9784·1938

LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de julio de 1938

Fecha de publicación

14/09/1938

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

La Oficina Nacional Electoral, a medida que reciba los expedientes de inscripción elevados por las Oficinas Electorales Departamentales, dispondrá la inmediata publicación de las respectivas inscripciones, a efecto de que puedan oponerse las tachas u observaciones que correspondan.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como inscriptoras y las Oficinas Delegadas, actuarán regidas por los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.

Artículo 7Artículo 7

(Transitorio). La apertura del actual período inscripcional permanente, así como la formulación del plan a que él deberá someterse (artículos 75 y 33), se harán efectivos a los 15 días de promulgada la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de setiembre de 1938Promulgación (9784)
  2. 14 de setiembre de 1938Publicación (9784)
  3. 25 de abril de 1942Deroga (10143)
  4. 25 de abril de 1942Deroga (10143)
  5. 25 de abril de 1942Deroga (10143)
  6. 20 de octubre de 1943Deroga (10446)