La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación
de semillas, conforme a la definición establecida por el artículo segundo
de la ley 13.6647 del 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1976
y especialmente al amparo del decreto 36/976 de 15 de enero de 1976,
estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca en función de las
normas contenidas en este decreto. (*)
Los interesados deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca, indicando especies, orígenes, grado de certificación,
fiscalización o tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país
exportador. Además, deberán indicar los volúmenes en peso o unidades,
según las especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos,
tubérculos, injertos, etc.) así como también el nombre o identificación
del semillero o firma productora o exportadora del país de origen y los
nombres común y técnico de la especie que se desea importar. (*)
A los efectos indicados en los artículos anteriores, el Ministerio de
Agricultura y Pesca arbitrará los mecanismos técnicos y administrativos
necesarios, para otorgar al importador los certificados pertinentes a
efectos de su presentación ante los organismos competentes, en el que
conste la autorización concedida. Tales certificados quedarán sin efecto a
los treinta días hábiles de su expedición, si la firma interesada no
formulara la denuncia de importación ante el Banco de la República.
Las firmas a las que se les conceden autorizaciones de importación
quedan obligadas, al momento del despacho, a entregar a la Dirección
General de Investigación Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y
Pesca las cantidades imprescindibles que se determine en cada caso, para
la evaluación de su comportamiento.
Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del certificado
fitosanitario de origen, pudiendo ser original o copia, debidamente
legalizado.
El aspecto fitosanitario de las importaciones será reglamentado por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Serán de aplicación a los efectos de dicha reglamentación, los
artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto 134/973, de 15 de febrero de
1973.
Establécese que las importaciones que se realicen al amparo del decreto
36/976 de 15 de enero de 1976, y del presente estarán exoneradas del
cumplimiento del depósito previo de las consignaciones aduaneras
establecidas por el artículo 6 del decreto de fecha 13 de agosto de 1941 y
concordantes.
Inclúyense entre los beneficios de rebaja de los servicios portuarios
terrestres de descarga directa o descarga a depósito rambla prestados por
la Administración Nacional de Puertos a que se refiere el decreto 598/970,
de fecha 25 de noviembre de 1970, a las semillas en general de acuerdo a
la aceptación establecida por la ley 13.664, de 14 de junio de 1968. Los
citados beneficios comprenderán únicamente a la rebaja del 50% (cincuenta
por ciento) de las liquidaciones del 12% (doce por ciento) sobre el valor
CIF declarado, debiéndose cobrar por tanto y únicamente el 6% (seis por
ciento).
Dichos beneficios comprenden a las importaciones que se realicen
durante el período de vigencia del decreto 36/976 de 15 de enero de 1976.
Las disposiciones del presente decreto son de aplicación para las
solicitudes de importación que efectúen las instituciones del Estado.
Artículo 10 — Artículo 10
Las importaciones de semillas que realice la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario se cumplirán por el régimen habitual.
Artículo 11 — Artículo 11
La importación, producción, comercialización de semillas de plantas
productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o
estupefacientes aún en los casos en que las referidas plantas pudieran
tener otra finalidad útil, queda expresamente bajo control del Estado.
Artículo 12 — Artículo 12
Las importaciones de semillas que se realicen al amparo del decreto
36/976 de 15 de enero de 1976 y del presente, estarán sujetas -además- al
cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 13 — Artículo 13
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto
será penado con las sanciones establecidas en la ley 13.664, de 14 de
junio de 1968, y concordantes.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.