Decreto105-1981·1981

Revisación de los compromisos derivados del programa de liberación del Tratado de Montevideo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1981

Fecha de publicación

21 de abril de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las concesiones vigentes al 31 de diciembre de 1980 en la Lista Nacional del Uruguay en la ALALC, pasan a integrar a partir del 1º de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un Acuerdo de Alcance Parcial plurilateral que beneficia a las importaciones de las mercaderías allí indicadas, sólo cuando sean originaria y procedentes de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República de Chile, Estados Unidos Mexicanos y República del Paraguay, con los mismos gravámenes negociados en la mencionada Lista. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las concesiones a que refiere el artículo anterior que tuvieren señalamiento de plazos de vigencia quedan prorrogadas en el Acuerdo de Alcance Parcial hasta el 31 de diciembre de 1981, con los mismos gravámenes negociados en la respectiva Lista.

Artículo 3Artículo 3

Las concesiones vigentes el 31 de diciembre de 1980 en la Lista de Ventajas no Extensivas en favor de la República del Paraguay pasan a integrar a partir del 1º de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre un Acuerdo de Alcance Parcial Bilateral que beneficia sólo a las importaciones de las mercaderías allí indicadas cuando sean originarias y procedentes de dicho país con los mismos gravámenes negociados en la respectiva Lista.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1º de enero de 1981 las concesiones de la Lista Nacional del Uruguay y de las Listas de Ventajas no Extensivas que beneficiaban también a las importaciones originarias y procedentes de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela quedan sustituidas por cinco Acuerdos de Alcance Parcial, bilaterales con vigencia hasta el 16 de mayo de 1981. Los referidos Acuerdos benefician la importación de las mercaderías especificadas en los Anexos<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> al presente decreto que sean originarias y procedentes de dichos países y estarán sujetas a los gravámenes que se indican en los mismos.

Artículo 5Artículo 5

Las importaciones de las mercaderías que integran a partir del 1º de enero de 1981 los Acuerdos de Alcance parcial a que refieren los artículos anteriores deberán dar cumplimiento para gozar de los beneficios acordados a los requisitos de origen establecidos en cada caso de acuerdo a las normas vigentes en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, presentando ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas los correspondientes certificados de origen.

Artículo 6Artículo 6

Las importaciones de mercaderías que integraban la Lista Nacional del Uruguay y las Listas de Ventajas no Extensivas gozarán de las respectivas concesiones por dichos instrumentos, hasta el 31 de diciembre de 1980 siempre que a dicha fecha hubieren numerado el respectivo permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.