Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche
pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos
con seis por ciento):
a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo
siguiente:
Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el
litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 7,90
(nuevos pesos siete con 90/100)
Al público, entregada a domicilio; el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,30
(nuevos pesos ocho con 30/100)
Al comerciante minorista, el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 7,60
(nuevos pesos siete con 60/100)
b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica), el litro;
Envasada en bolsitas de polietileno o botellas de vidrio N$ 7,14
(nuevos pesos siete con 14/100)
A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0,5 (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución ordinaria Nº 533 de Coprin, capítulo
1 numeral 3º) literal a), inciso c). (*)
Fíjase los siguientes pecios de venta máximos por litro para la leche
pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no
inferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el interior de la
República (incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento)
Precio al Precio al Precio a
Minorista Mostrador Domicilio
N$ N$ N$
a. Dpto. de Canelones
- Toledo, Sta. Lucía y
Las Piedras 7,73 8,00 8,40
- Al Este hasta el arroyo
Pando 7,83 8,10 8,50
- Desde arroyo Pando
hasta arroyo Solís Chico 8,53 8,80 9,20
- Desde arroyo Solís Chico
hasta arroyo Solís Grande 8,93 9,20 9,60
b. Dpto. de San José-Libertad,
Playa Pascual y otros
balnearios 8,01 8,30 8,70
c. Dpto. de Maldonado
- Ciudad de Maldonado 7,73 8,00 8,40
- Desde Hospital Marítimo
hasta Piriápolis o Pan
de Azúcar (incluídos) 8,53 8,80 9,20
- Desde Piriápolis o Pan
de Azúcar (excluídos hasta
arroyo Solís Grande) 8,93 9,20 9,60
- Punta del Este, San Rafael
y Barra de Maldonado
(incluida) al Este. 7,83 8,10 8,50
d. Dpto. de Rocha
- Ciudad de Rocha y
balnearios del Dpto.
de Rocha. 9,12 9,40 9,80
e. Dpto de Tacuarembó
- Ciudad de Tacuarembó
(desde Rivera) 8,53 8,80 9,20
f. Dpto de Lavalleja
- Ciudad de Minas 8,82 9,10 9,50
g. Dpto. de Colonia (ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y
Dpto. de Flores (ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes
porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de
entrada en vigencia de este decreto. (*)
La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país
(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus
etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo
cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios
fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.
Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por
Conaprole envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%:
a) Montevideo y localidades del Interior:
Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$
78.70 (nuevos pesos setenta y ocho con 70/100) los 10 litros.
Al público entregada a domicilio N$ 82.70 (nuevos pesos ochenta y
dos con 70/100) los 10 litros.
Al comerciante minorista N$ 75.70 (nuevos pesos setenta y cinco con
70/100) los 10 litros.
b) De Conaprole, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$
71.30 (nuevos pesos setenta y uno con 30/100) los 10 litros puesta
en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica).
c) A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0,5 (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución ordinaria Nº 533 de Coprin, Capítulo
1, numeral 3) literal a) inciso c).
El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda
en el interior del país no podrá ser superior a N$ 6.40 (nuevos pesos
seis con 40/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 6.80 (nuevos
pesos seis con 80/100) el litro, entregada a domicilio.
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto
puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al
consumo, local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores
por esta leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina
destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del
productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el
flete correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la
empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia
tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por
Conaprole a crear un fondo al que posteriormente imputará las erogaciones
por transporte de leche y productos, desde el interior a Montevideo y
otras de carácter similar.
Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o
industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 2% (dos
por ciento).
Fíjase en N$ 7.04 (nuevos pesos siete con 04/100) por litro el precio
a que Conaprole venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta
60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se
individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de
concentración.
Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el
subsidio a los consumos populares de leche. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/968,
de 6 de junio de 1968.
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso
de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector
destinatario.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día primero de
abril de 1983.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-