Artículo 1 — Artículo 1
Los establecimientos comerciales comprendidos en el régimen semanal de descanso de 36 horas continuas, podrán optar por el horario de cierre establecido por el artículo 3.o de la ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974. Igualmente podrán desarrollar sus actividades los días sábados hasta la hora 21 y domingo hasta la hora 13, debiendo cerrar el día lunes o el próximo laborable si aquel fuere feriado, durante toda la jornada o media jornada por la mañana en su caso.