Artículo 1 — Artículo 1
El personal excedente del Poder Legislativo será redistribuído por la Oficina Nacional del Servicio Civil "en comisión" en dependencia de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de diciembre de 1973
Fecha de publicación
24 de diciembre de 1973
Artículo 1 — Artículo 1
El personal excedente del Poder Legislativo será redistribuído por la Oficina Nacional del Servicio Civil "en comisión" en dependencia de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 2 — Artículo 2
El personal excedente del Poder Legislativo conservará los derechos correspondientes a su situación presupuestaria y se regirá por las normas jurídicas vigentes en las dependencias donde presten efectivamente servicios. En consecuencia, deberán cumplir los cometidos que le señalen los superiores jerárquicos dentro del mismo horario y situación presupuestaria vigentes para el de dicha Dependencia.