Artículo 1 — Artículo 1
Créase sobre la base de la Caja de Ahorros del Banco Hipotecario del Uruguay, un Departamento de Ahorro y Préstamos, el que podrá admitir capitales en depósito, conforme a las dos modalidades que seguidamente se indican: A) Para ser invertidos, por cuenta del ahorrista, en títulos y obligaciones hipotecarias, de acuerdo con el inciso 9º del artículo 18 de la ley Orgánica. B) Para ser invertidos, por cuenta del Banco, en fondos públicos y en préstamos afines al giro corriente de las actividades autorizadas por su Carta Orgánica y al de sus secciones autónomas, los que podrán realizarse con garantía hipotecaria o sin ella y a plazos que no excedan de cinco años. Si se tratara de adquirir títulos de deuda pública interna o externa, o municipal, sólo podrá aplicarse el veinte por ciento (20%) de los depósitos recibidos, pudiendo elevarse este porcentaje al treinta por ciento (30%) con voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio. (*)