Artículo 1 — Artículo 1
Quienes tengan concesiones provisorias otorgadas o solicitudes de concesiones provisorias en trámite de yacimientos de piedras preciosas y semipreciosas, que sean consecuencia de los resultados de licencias de exploración solicitadas al amparo del decreto N° 129/972, de fecha 17 de febrero de 1972, podrán realizar conjuntamente con las labores de estudio, otras destinadas a la explotación de los yacimientos durante un término de dieciocho (18) meses, a contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud de concesión provisoria.