Decreto106-1978·1978

Creación del registro nacional de vendedores de semillas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de febrero de 1978

Fecha de publicación

3 de marzo de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro Nacional de Vendedores de Semillas en el que, obligatoriamente, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, mediante venta o cualquier otra forma, provea de semillas a los consumidores. Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los datos que estime oportunos solicitar. (*)

Artículo 2Artículo 2

Efectuada la inscripción, el Registro expedirá un certificado que acreditará la condición de vendedor de semillas, el número asignado y fecha de vencimiento de la inscripción. (*)

Artículo 3Artículo 3

La inscripción caducará a los dos años de efectuada, siempre que no se renovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese plazo.

Artículo 4Artículo 4

En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas, será obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 2º, o, en su caso, la declaración de que el gestionante no es persona obligada por las disposiciones de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

Todo vendedor de semillas deberá: a) Documentar la integración de lotes de semillas registrando los siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del Registro: fecha de constitución del lote, especie, cultivar o híbrido, categoría (comercial o certificada), origen (nacional o importada), porcentaje de pureza, porcentaje de germinación, fecha de análisis y específico utilizado si fuera curada; b) Identificar los lotes con un número compuesto por el número de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores de Semillas de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo; c) Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies, variedades y números de lotes a los que pertenecen las semillas vendidas; d) Cuando la provisión de semillas no se realice por medio de una venta, proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el número de lote al que pertenece la semilla entregada; e) Aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en la documentación de sus ventas, el número compuesto de lote establecido en la factura de venta de su proveedor; f) Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; y g) Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies y categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente pertinentes y deberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará el Registro. El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio del Sector Granos, a petición de los interesados y por resolución fundada, podrá exceptuar del cumplimiento de estas obligaciones, a las ventas de semillas hortícolas, de flores, de césped, de papas y de otras que por su volumen o características no justifiquen la imposición de las mismas. (*)

Artículo 6Artículo 6

El Registro publicará periódicamente, en dos diarios de circulación nacional, la nómina de vendedores inscritos.

Artículo 7Artículo 7

La información suministrada por los vendedores al Registro tendrá carácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso aquellas dependencias del Ministerio de Agricultura y Pesca que la necesiten para el cumplimiento específico de sus cometidos.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los valores que deberán abonar los vendedores al Registro por concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen.

Artículo 9Artículo 9

El vendedor, que estando comprendido en las disposiciones del presente decreto, incumpla con las mismas, será pasible de las sanciones especialmente previstas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, y las demás que legalmente correspondieren.

Artículo 10Artículo 10

A partir de la vigencia del presente decreto, los vendedores de semillas dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días para inscribirse en el Registro que se crea en el artículo 1º.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.