Decreto106-1979·1979

Racionalización de los aspectos orgánicos y funcionales de las Fiscalías de Gobierno

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de febrero de 1979

Fecha de publicación

20 de marzo de 1979

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Las Fiscalías de Gobierno constituyen un cuerpo técnico-administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, con cometidos de asesoramiento jurídico. Sus titulares son los jerarcas administrativos respectivos.

Artículo 2Artículo 2

Los Fiscales de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones de asesores, gozan de independencia técnica. En los asuntos que le fueren encomendados pueden expedirse de acuerdo a sus convicciones, estableciendo las conclusiones que crean arregladas a derecho.

Artículo 3Artículo 3

Los Fiscales de Gobierno tiene, como funcionarios administrativos y jefes de sus respectivas oficinas, las atribuciones y deberes que a los de su categoría asigna la legislación vigente y en particular los siguientes: a) Requerir de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo las informaciones que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus cometidos; b) Cometer a sus Fiscales Adjuntos y Secretarios Letrados, las tareas que consideren convenientes; c) Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo con estricta sujeción a las leyes y decretos vigentes, y a las resoluciones, órdenes e instrucciones de servicio que conforme a aquéllas impartieran el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Justicia en su caso; y en igual forma hacerlas cumplir a sus subordinados; d) Expedir sus vistas dentro de los términos fijados por las disposiciones vigentes; e) Corregir las irregularidades que advirtieren en el funcionamiento de sus oficinas o en la conducta de sus funcionarios, dando cuenta al Ministerio de Justicia cuando la naturaleza o entidad de aquéllas, así lo aconsejaren; f) Poner en conocimiento del Ministerio las circunstancias que, a su juicio, aconsejen modificaciones en las disposiciones que rigen el servicio, y solicitar la adopción de las medidas o la promoción de las gestiones que crean que corresponden; g) Abstenerse de emitir juicios o censuras, manifiestos o encubiertos, públicamente o en sus visitas, sobre sus Jerarcas; de dar a publicidad o de facilitar de cualquier modo su difusión, antecedentes o informaciones sobre cuestiones o asuntos administrativos de cualquier naturaleza de que tengan conocimiento o en que intervengan o hayan intervenido en razón de sus funciones; de promover gestiones relativas a la organización o funcionamiento de los servicios a su cargo o de su situación administrativa o de la de sus funcionarios de otro modo que por escrito y ante el Ministerio de Justicia. Estas prohibiciones cesarán si mediare autorización escrita del propio Ministro; h) Elevar al Ministerio de Justicia, entre los días 5 y 15 de los meses de febrero, mayo y setiembre y en las demás oportunidades que se le requiera, una relación de los expedientes que se hallen a su despacho pendientes de dictamen al último día hábil del mes inmediato anterior; estas relaciones deberán ser circunstanciadas y precisas, y comprenderán la totalidad de los asuntos en esas condiciones, sea cual fuere su naturaleza, procedencia y motivo de ingreso a su despacho; los expedientes deberán ser relacionados y numerados por orden cronológico de entrada, con individualización de su carátula y de su fecha y motivo de entrada; i) Llevar un legajo especial para cada uno de los funcionarios en los que deberán anotarse todos los hechos de actuación de aquéllos, desde su nombramiento hasta su cese; estos legajos, en caso de cambio de oficina del titular, serán remitidos a aquélla en la que el funcionario pase a desempeñarse.

Artículo 4Artículo 4

Los Fiscales de Gobierno organizarán sus tareas y las de sus Adjuntos y Secretarios Letrados en su Despacho y fuera de él, de manera de que en ningún momento, dentro del horario administrativo, ocurra que los tres se encuentren ausentes de la Oficina.

Artículo 5Artículo 5

Las Fiscalías de Gobierno actuarán por turnos quincenales; a esos efectos, los meses se entenderán divididos en dos quincenas, la primera de las cuales se extenderá desde el primer día del mes hasta el decimoquinto inclusive, y la segunda desde el decimosexto hasta el último inclusive. (*)

Artículo 6Artículo 6

La fecha de la primera providencia de trámite, o resolución en su caso, en cada expediente, determinará el turno de la Fiscalía eventualmente llamada a intervenir en él. No obstante, en todo caso podrá requerirse además el dictamen de la del turno inmediato como medida para mejor proveer. (*)

Artículo 7Artículo 7

Lo dispuesto en el artículo 5º será de aplicación a partir del 1º de julio de 1979, mientras que lo preceptuado por el artículo 6º se aplicará a los asuntos en trámite. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los Fiscales de Gobierno podrán excusarse de dictaminar, o se recusado por parte interesada en los casos previstos por los artículos 784 y 786 del Código de Procedimiento Civil. El incidente será resuelto por el Poder Ejecutivo, el que podrá delegar la atribución en el Ministerio de Justicia, y su resolución será susceptible de recurso administrativo de revocación.

Artículo 9Artículo 9

En caso de excusación o recusación del Fiscal de Gobierno que deba intervenir, será subrogado por el Fiscal de Gobierno del turno siguiente; si éste también resultara impedido, el Ministerio de Justicia designará como subrogante al Fiscal Nacional que considere del caso.

Artículo 10Artículo 10

En caso de licencia ordinaria o extraordinaria de un Fiscal de Gobierno quedará encargado del respectivo despacho el Fiscal Adjunto del mismo turno.

Artículo 11ModificadoArtículo 11

Los Fiscales de Gobierno, según el régimen establecido en los artículos anteriores, podrán ser consultados por el Poder Ejecutivo, directamente por la Presidencia de la República o por los Ministerios u Oficinas con rango Ministerial. También podrán ser consultados directamente por el Director Nacional de Aduanas y por el Presidente del Directorio de la Junta de Transparencia y Ética Pública, en este último caso con carácter no vinculante, no rigiendo las previsiones de los artículos 13 y 14 del presente Decreto. (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
4 de abril de 2017Decreto 97-2017Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 12Artículo 12

Deberán ser oídos: a) En todo recurso administrativo deducido contra decisiones o resoluciones del Poder Ejecutivo o de sus dependencias siempre que su asesoramiento técnico sea indispensable para ilustrar el asunto; b) En todo sumario cuando el funcionario instructor sea el Asesor-jefe o cuando la medida aconsejada sea la destitución, sin perjuicio de los dispuesto en el literal inmediato anterior; c) En los procedimientos de aprobación de estatutos o reconocimiento de personería jurídica, así como en los que se sigan con motivo de hechos y omisiones que puedan dar lugar a su suspensión o cancelación; d) en las solicitudes de revocación por ilegalidad de actos administrativos firmes relativos a marcas de fábrica, privilegios industriales y patentes de invención. (*) e) En todo contencioso registral, cuando la complejidad técnica del caso haga indispensable su asesoramiento.

Artículo 13Artículo 13

En los casos a que se refiere el artículo 12 las Fiscalías de Gobierno intervinientes serán oídas en último término y antes de la resolución que clausure la vía administrativa.

Artículo 14Artículo 14

Los expedientes que se remitan a dictamen de las Fiscalías de Gobierno deberán se previa y preceptivamente informados por las Asesorías Letradas o similares del Ministerio u Oficina consultante, con expresa y completa mención de las normas que en principio se consideran aplicables.

Artículo 15Artículo 15

Los asuntos administrativos que requieran la opinión fiscal serán resueltos, salvo casos excepcionales, con el dictamen de uno de los Fiscales de Gobierno; cuando fuera necesario nuevo asesoramiento para mejor proveer, así se dispondrá por resolución fundada.

Artículo 16Artículo 16

Derógase la resolución del 13 de enero de 1932 y los decretos de 4 de noviembre de 1947, 30 de diciembre de 1948 y 211/977 del 12 de abril de 1977.

Artículo 17Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º este decreto entrará en vigencia transcurridos diez días desde el de su publicación en el "Diario Oficial" inclusive.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por