Las Fiscalías de Gobierno constituyen un cuerpo técnico-administrativo
jerarquizado al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Justicia, con cometidos de asesoramiento jurídico. Sus titulares son los
jerarcas administrativos respectivos.
Artículo 2 — Artículo 2
Los Fiscales de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones de asesores,
gozan de independencia técnica. En los asuntos que le fueren encomendados
pueden expedirse de acuerdo a sus convicciones, estableciendo las
conclusiones que crean arregladas a derecho.
Artículo 3 — Artículo 3
Los Fiscales de Gobierno tiene, como funcionarios administrativos y
jefes de sus respectivas oficinas, las atribuciones y deberes que a los de
su categoría asigna la legislación vigente y en particular los siguientes:
a) Requerir de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo las informaciones
que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus cometidos;
b) Cometer a sus Fiscales Adjuntos y Secretarios Letrados, las tareas que
consideren convenientes;
c) Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo con estricta sujeción a
las leyes y decretos vigentes, y a las resoluciones, órdenes e
instrucciones de servicio que conforme a aquéllas impartieran el Poder
Ejecutivo y el Ministerio de Justicia en su caso; y en igual forma
hacerlas cumplir a sus subordinados;
d) Expedir sus vistas dentro de los términos fijados por las disposiciones
vigentes;
e) Corregir las irregularidades que advirtieren en el funcionamiento de
sus oficinas o en la conducta de sus funcionarios, dando cuenta al
Ministerio de Justicia cuando la naturaleza o entidad de aquéllas, así lo
aconsejaren;
f) Poner en conocimiento del Ministerio las circunstancias que, a su
juicio, aconsejen modificaciones en las disposiciones que rigen el
servicio, y solicitar la adopción de las medidas o la promoción de las
gestiones que crean que corresponden;
g) Abstenerse de emitir juicios o censuras, manifiestos o encubiertos,
públicamente o en sus visitas, sobre sus Jerarcas; de dar a publicidad o
de facilitar de cualquier modo su difusión, antecedentes o informaciones
sobre cuestiones o asuntos administrativos de cualquier naturaleza de que
tengan conocimiento o en que intervengan o hayan intervenido en razón de
sus funciones; de promover gestiones relativas a la organización o
funcionamiento de los servicios a su cargo o de su situación
administrativa o de la de sus funcionarios de otro modo que por escrito y
ante el Ministerio de Justicia.
Estas prohibiciones cesarán si mediare autorización escrita del propio
Ministro;
h) Elevar al Ministerio de Justicia, entre los días 5 y 15 de los meses de
febrero, mayo y setiembre y en las demás oportunidades que se le requiera,
una relación de los expedientes que se hallen a su despacho pendientes de
dictamen al último día hábil del mes inmediato anterior; estas relaciones
deberán ser circunstanciadas y precisas, y comprenderán la totalidad de
los asuntos en esas condiciones, sea cual fuere su naturaleza, procedencia
y motivo de ingreso a su despacho; los expedientes deberán ser
relacionados y numerados por orden cronológico de entrada, con
individualización de su carátula y de su fecha y motivo de entrada;
i) Llevar un legajo especial para cada uno de los funcionarios en los que
deberán anotarse todos los hechos de actuación de aquéllos, desde su
nombramiento hasta su cese; estos legajos, en caso de cambio de oficina
del titular, serán remitidos a aquélla en la que el funcionario pase a
desempeñarse.
Artículo 4 — Artículo 4
Los Fiscales de Gobierno organizarán sus tareas y las de sus Adjuntos y
Secretarios Letrados en su Despacho y fuera de él, de manera de que en
ningún momento, dentro del horario administrativo, ocurra que los tres se
encuentren ausentes de la Oficina.
Artículo 5 — Artículo 5
Las Fiscalías de Gobierno actuarán por turnos quincenales; a esos
efectos, los meses se entenderán divididos en dos quincenas, la primera de
las cuales se extenderá desde el primer día del mes hasta el decimoquinto
inclusive, y la segunda desde el decimosexto hasta el último inclusive.
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
La fecha de la primera providencia de trámite, o resolución en su caso,
en cada expediente, determinará el turno de la Fiscalía eventualmente
llamada a intervenir en él. No obstante, en todo caso podrá requerirse
además el dictamen de la del turno inmediato como medida para mejor
proveer. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Lo dispuesto en el artículo 5º será de aplicación a partir del 1º de
julio de 1979, mientras que lo preceptuado por el artículo 6º se aplicará
a los asuntos en trámite. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Los Fiscales de Gobierno podrán excusarse de dictaminar, o se recusado
por parte interesada en los casos previstos por los artículos 784 y 786
del Código de Procedimiento Civil. El incidente será resuelto por el Poder
Ejecutivo, el que podrá delegar la atribución en el Ministerio de
Justicia, y su resolución será susceptible de recurso administrativo de
revocación.
Artículo 9 — Artículo 9
En caso de excusación o recusación del Fiscal de Gobierno que deba
intervenir, será subrogado por el Fiscal de Gobierno del turno siguiente;
si éste también resultara impedido, el Ministerio de Justicia designará
como subrogante al Fiscal Nacional que considere del caso.
Artículo 10 — Artículo 10
En caso de licencia ordinaria o extraordinaria de un Fiscal de Gobierno
quedará encargado del respectivo despacho el Fiscal Adjunto del mismo
turno.
Artículo 11Modificado — Artículo 11
Los Fiscales de Gobierno, según el régimen establecido en los artículos
anteriores, podrán ser consultados por el Poder Ejecutivo, directamente
por la Presidencia de la República o por los Ministerios u Oficinas con
rango Ministerial.
También podrán ser consultados directamente por el Director Nacional de Aduanas y por el Presidente del Directorio de la Junta de Transparencia y Ética Pública, en este último caso con carácter no vinculante, no rigiendo las previsiones de los artículos 13 y 14 del presente Decreto. (*)
Deberán ser oídos:
a) En todo recurso administrativo deducido contra decisiones o
resoluciones del Poder Ejecutivo o de sus dependencias siempre que su
asesoramiento técnico sea indispensable para ilustrar el asunto;
b) En todo sumario cuando el funcionario instructor sea el Asesor-jefe o
cuando la medida aconsejada sea la destitución, sin perjuicio de los
dispuesto en el literal inmediato anterior;
c) En los procedimientos de aprobación de estatutos o reconocimiento de
personería jurídica, así como en los que se sigan con motivo de hechos y
omisiones que puedan dar lugar a su suspensión o cancelación;
d) en las solicitudes de revocación por ilegalidad de actos
administrativos firmes relativos a marcas de fábrica, privilegios
industriales y patentes de invención. (*)
e) En todo contencioso registral, cuando la complejidad técnica del caso
haga indispensable su asesoramiento.
Artículo 13 — Artículo 13
En los casos a que se refiere el artículo 12 las Fiscalías de Gobierno
intervinientes serán oídas en último término y antes de la resolución que
clausure la vía administrativa.
Artículo 14 — Artículo 14
Los expedientes que se remitan a dictamen de las Fiscalías de Gobierno
deberán se previa y preceptivamente informados por las Asesorías Letradas
o similares del Ministerio u Oficina consultante, con expresa y completa
mención de las normas que en principio se consideran aplicables.
Artículo 15 — Artículo 15
Los asuntos administrativos que requieran la opinión fiscal serán
resueltos, salvo casos excepcionales, con el dictamen de uno de los
Fiscales de Gobierno; cuando fuera necesario nuevo asesoramiento para
mejor proveer, así se dispondrá por resolución fundada.
Artículo 16 — Artículo 16
Derógase la resolución del 13 de enero de 1932 y los decretos de 4 de
noviembre de 1947, 30 de diciembre de 1948 y 211/977 del 12 de abril de
1977.
Artículo 17 — Artículo 17
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º este decreto entrará en
vigencia transcurridos diez días desde el de su publicación en el "Diario
Oficial" inclusive.