Fíjase en N$ 148.22 (son nuevos pesos ciento cuarenta y ocho con
veintidós centésimos) el precio del quilogramo de grasa butirométrica
para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras
adquieran a partir del 1º de abril de 1983, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que
se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de
CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los
restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados
para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente
no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total
adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos
programas, y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio
de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º
de la resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el
consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder
Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulen el alcohol, y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el
precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas
pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial,
total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Los ajustes automáticos trimestrales se realizarán en base al estudio
trimestral de los costos de producción de la leche teniendo en
consideración los lineamientos aprobados en el decreto 9/983, de 10 de
enero de 1983.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día primero de
abril de 1983.
Comuníquese, etc.-