Artículo 1 — Artículo 1
El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la República durante el período comprendido entre el 5 de marzo y el 16 de diciembre de 1979, será el siguiente: a) De 12.00 a 18.00 horas para los funcionarios que cumplen un horario de seis horas; b) De 12.00 a 19.00 horas para los funcionarios que cumplen un horario de ocho horas. Deróganse todas las disposiciones administrativas que, con carácter general o particular para determinadas reparticiones del Poder Ejecutivo, establezcan regímenes especiales de descanso o interrupción de la jornada de labor para los funcionarios públicos que cumplan un horario de ocho horas.