Ley10720·1946

FRIGORIFICOS. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 1946

Fecha de publicación

24/04/1946

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos nacionales que realicen por su cuenta la faena de animales no porcinos, no podrán reclamar del Frigorífico Nacional el cumplimiento de la primera parte de lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 9.646. No obstante, el Frigorífico Nacional podrá convenir con los referidos industriales el suministro de carnes y subproductos, pero los beneficios del convenio, en cuanto a calidades y tarifas, deberán alcanzar por igual a todos los establecimientos nacionales.

Artículo 3Artículo 3

El destino de las carnes y subproductos comestibles de las reses no porcinas para otros fines que no sean la elaboración de embutidos, productos envasados, conservas o exportación, será penada con multas de cien a mil pesos. En caso de reincidencia, el Poder Ejecutivo podrá retirar temporal, o definitivamente, la autorización de faena acordada por la Dirección de Ganadería.(*)

Artículo 4Artículo 4

El contralor de lo dispuesto en el artículo 3º así como la aplicación de las multas, estarán a cargo de la Dirección de Ganadería.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de abril de 1946Promulgación (10720)
  2. 24 de abril de 1946Publicación (10720)