Ley9646·1937

FRIGORIFICOS. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/03/1937

Fecha de publicación

17/04/1937

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los frigoríficos radicados al presente, en el país, así como los establecimientos nacionales dedicados a la elaboración de productos porcinos, podrán faenar cerdos con destino al abasto interno, dentro de las condiciones que a continuación se establecen: Los mataderos frigoríficos particulares establecidos al sancionarse esta ley, no podrán comprar ni faenar con destino al consumo interno de la Capital, una cantidad de cerdos mayor al 50% de la matanza tomándose como base, para el primer año de vigencia de la ley, la cifra de 60.000. Para los años subsiguientes, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, determinará la cuota, de acuerdo con el porcentaje establecido, y teniendo en cuenta, el aumento de la producción y exigencias del consumo. Para la exportación no regirá limitaciones.

Artículo 2Artículo 2

En caso de que cualquiera de los establecimientos poseedores de cuota no hiciera uso de ella, el Ministerio de Ganadería y Agricultura la distribuirá entre los establecimientos exclusivamente nacionales.

Artículo 3Artículo 3

Los frigoríficos referidos, a partir del segundo año de vigencia de esta ley, deberán exportar como mínimo un 20% de su matanza anual de cerdos. El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a que se disminuya por resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el porcentaje acordado a cada frigorífico, y aún la eliminación total del mismo, salvo causas imprevisibles justificadas ampliamente ante la mencionada Secretaría de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Modifícase el sistema en vigencia para la fijación de los derechos que se pagan por los cerdos en Tablada, con destino al abasto en la siguiente forma: A) Los derechos se pagarán de acuerdo con el peso vivo del animal a razón de $ 0.012 por kilogramo, en los dos primeros años de vigencia de la ley a $ 0.01 en lo sucesivo. B) Inspección Veterinaria, $ 0.20 por unidad. C) Seguros de carnes, $ 0.18 por unidad. El ganado porcino que se destine a la exportación pagará los mismos derechos que rigen actualmente. El producido de estos impuestos se destinará a los fines que actualmente determinan las leyes en vigencia.(*)

Artículo 5Artículo 5

Si con el régimen fijado en el artículo anterior, hubiera aumento en la percepción, relacionando ésta con el producido del ejercicio anterior, dicho aumento será destinado a la constitución de un fondo para fomento y estímulo de la producción porcina, el que será administrado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 6Artículo 6

La carne que no sea de origen porcino y que se utilice en los establecimientos frigoríficos para la elaboración de productos porcinos, podrá proceder de las matanzas que efectúen dichos establecimientos, y pagarán los impuestos correspondientes al consumo interno.

Artículo 7Artículo 7

La carne que no sea de origen porcino, que se utilice en la elaboración de productos de los establecimientos nacionales, será tomada exclusivamente de la faena del Frigorífico Nacional, el que fijará tarifas especiales reducidas de matanzas para esta categoría de industriales. Se exceptúa de esta obligación a los establecimientos nacionales con usinas de faena modernas, capacitadas para la industrialización integral de la res y reputadas aptas a dicha función por las autoridades competentes, que existan en la actualidad o se instalen en el futuro, los cuales quedarán sujetos a lo que en esta materia establece el artículo 6º de la misma.(*)

Artículo 8Artículo 8

En el caso de que el Poder Ejecutivo conceptuara que los precios que rigieron en la Tablada de porcinos no fueran remunerativos para la producción dictará las medidas convenientes para la defensa de ésta, asesorado al efecto por los productores e industriales interesados.

Artículo 9Artículo 9

Los establecimientos nacionales a que se hace referencia en el artículo 4º, tendrán desde la promulgación de esta ley las mismas franquicias de que gozan las empresas frigoríficas particulares, en todo lo que se refiere a la importación de elementos necesarios para la industrialización y venta de productos.

Artículo 10Artículo 10

Esta ley empezará a regir a los seis meses de su promulgación.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de marzo de 1937Promulgación (9646)
  2. 17 de abril de 1937Publicación (9646)
  3. 11 de abril de 1946Modifica redacción (10720)
  4. 11 de abril de 1946Modifica (10720)