Ley10903·1947

ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/04/1947

Fecha de publicación

24/04/1947

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse suspendidos hasta el 30 de abril del año 1948, los desalojos de predios destinados a explotación agrícola o granjera que deban hacerse efectivos a partir del próximo 30 de abril del año en curso. Los agricultores amparados por los beneficios que acuerda esta ley, gozarán automáticamente de los mismos, sin necesidad de gestión alguna. (*)

Artículo 2Artículo 2

No se considerarán amparadas en el beneficio que instituye el artículo 1º las situaciones siguientes: A) Las correspondientes a arrendatarios que se encuentren en mora en el pago de la renta. Sin embargo, los arrendatarios desalojados como buenos pagadores y que luego se encontraren en los casos en que procediere la modificación de los plazos por mora en el referido pago, se considerarán también amparados, siempre que hicieren efectivo dicho pago dentro del término de 30 días a partir de la publicación de la presente ley; B) Las de aquellos a quienes el Banco Hipotecario del Uruguay hubiere proporcionado tierras de acuerdo a las leyes de colonización vigentes; C) Las de los arrendatarios que, además del predio de cuyo desalojo se trate, de cualquier modo exploten otro u otros de área no menor de 50 hectáreas en conjunto, sin contar el predio a que se refiere el juicio; D) Las de desalojo de predios mayores de 100 hectáreas cuando el aforo fuere superior a $ 150.00 la hectárea; las de predios mayores de ciento cincuenta hectáreas cuando el aforo excediese de $ 120.00 la hectárea y hasta un máximo de $ 150.00; las de predios mayores de doscientas hectáreas cuando el aforo fuere de más de $ 80.00 y hasta $ 120.00 la hectárea; y las de predios de más de trescientas cincuenta hectáreas en los demás casos de aforo menor, y E) Las de desalojo de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en más de $ 5.000.00 la hectárea. Los aforos mencionados serán los establecidos para el pago de la Contribución Inmobiliaria.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los subarrendatarios y aparceros. Declárase igualmente que, para impedir sus efectos, no se reputará válida cualquier modificación o sustitución de contratos de arriendo por otros de arrendamiento de servicios, de ocupación precaria, etc., que se invoquen para privar a los productores de los referidos beneficios y siempre que dicha modificación o sustitución se hubiere operado con posterioridad al 30 de abril de 1945. Para la aplicación de lo dispuesto por el apartado anterior será suficiente que permanezca -en la realidad de los hechos-, la misma relación contractual anterior, aparentemente modificada o sustituída.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Los productores contemplados por la ley número 10.694 que aún no se hayan inscripto de acuerdo al artículo 13 de la misma solicitando tierras como desalojados, y los que resulten amparados por la presente ley, deberán proceder a dicha inscripción en la Dirección de Agronomía o Agronomías Regionales antes del 30 de setiembre de 1947. La omisión de este requisito por el productor importará la caducidad de los beneficios que hubiera obtenido de conformidad a la presente ley. El Ministerio de Ganadería y Agricultura adoptará las previsiones necesarias a los efectos de la correcta difusión de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de abril de 1947Promulgación (10903)
  2. 24 de abril de 1947Publicación (10903)
  3. 12 de enero de 1948Deroga (11029)
  4. 12 de enero de 1948Deroga (11029)
  5. 12 de enero de 1948Deroga (11029)
  6. 12 de enero de 1948Deroga (11029)