Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse suspendidos hasta el 30 de abril del año 1948, los desalojos de predios destinados a explotación agrícola o granjera que deban hacerse efectivos a partir del próximo 30 de abril del año en curso. Los agricultores amparados por los beneficios que acuerda esta ley, gozarán automáticamente de los mismos, sin necesidad de gestión alguna. (*)