Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 357 (trescientos cincuenta y siete pesos) por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de enero de 1975
Fecha de publicación
13 de enero de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 357 (trescientos cincuenta y siete pesos) por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de $ 21.423 (veintiún mil cuatrocientos veintitrés pesos) por cada 10 (diez) quilogramos a las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de cambio registrado a partir del 27 de diciembre de 1974 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.