Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de febrero de 1977, en N$ 0.40 (cuarenta centésimos de nuevo peso), por animal, cualquiera sea la especie y edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Su pago deberá ser efectuado en el momento de la prestación del servicio.