Decreto110-1982·1982

Aprobación del reglamento general de Minería

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de marzo de 1982

Fecha de publicación

31 de marzo de 1982

Artículos (153)

Artículo 1

PRIMERA PARTE TITULO I OBJETO Artículo 1.- El presente Reglamento General de Minería regula la actividad minera que se desarrolla en el territorio nacional, de acuerdo a las disposiciones del Código de Minería, sancionado por la ley 15.242 de fecha 8 de enero de 1982, y las normas legales y reglamentarias aplicables a esta materia.

Artículo 2

TITULO II AUTORIDADES MINERAS Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD Artículo 2.- Constituyen autoridades mineras: a) El Poder Ejecutivo; b) El Ministerio de Industria y Energía; c) La Dirección Nacional de Minería y Geología.

Artículo 3

Artículo 3.- La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos sus cometidos.

Artículo 4

Artículo 4.- I) Al Poder Ejecutivo compete: 1) Fijar la política general minera. 2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I. 3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II del artículo 7º y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes. 4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas. 5) Declarar las servidumbres mineras. 6) Disponer las reservas mineras. 7) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera. 8) Dictar las caducidades de los derechos mineros. 9) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III del artículo 7º del Código de Minería. 10) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan. II) Al Ministerio de Industria y Energía compete: 1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología. 2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código. 3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología las multas que excedan de nuevos pesos 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil). III) A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete: 1) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las cuestiones mineras. 2) Otorgar los permisos de prospección y de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos. 3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes y Reglamentos. 4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el artículo 59, literales a) y b) del Código de Minería. Las multas que impongan no excederán de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil). 5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería. 6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda la actividad minera. 7) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 5

Capítulo II Artículo 5.- La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica. A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establece el Código de Minería, las leyes de la materia, el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad, y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 6

Artículo 6.- Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 7

Artículo 7.- Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del derecho minero otorgado.

Artículo 8

SEGUNDA PARTE LA ACTIVIDAD MINERA TITULO I Capítulo I Habilitación de la actividad minera Artículo 8.- La actividad minera en el territorio nacional solo puede realizarse: A) En virtud de un Título Minero, otorgado por la Autoridad Competente (Artículos 10, 11, 18 y 60 del Código de Minería); B) En virtud de una disposición del Código de Minería, que atribuye el derecho minero al Estado o a los Entes Estatales descentralizados, industriales o comerciales;(Artículo 18, apartado a); artículo 60, apartado a); y artículo 66 del Código de Minería).

Artículo 9

Capítulo II Título y derechos mineros Artículo 9.- Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado. Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son respectivamente: a) El permiso de prospección; b) El permiso de exploración; c) La concesión para explotar.

Artículo 10

Capítulo III Legitimación para la actividad minera Artículo 10.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.

Artículo 11

Artículo 11.- Todos los agentes legitimados para realizar actividad minera deberán tener domicilio constituido en el país, durante todo el período en que desarrollen dicha actividad.

Artículo 12

Capítulo IV Prohibiciones Artículo 12.- Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del cese del funcionario, resultando extensiva, y por igual término, al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos funcionarios. Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV, ni los intereses en concesiones mineras adquiridas antes de su nombramiento como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por causa de muerte. Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio.

Artículo 13

Capítulo V Régimen de las Excepciones Artículo 13.- Los funcionarios públicos, comprendidos en las excepciones de las prohibiciones establecidas, deberán: A) Respecto a los intereses adquiridos en Concesiones Mineras antes de su nombramiento, o los adquiridos por su cónyuge antes de su matrimonio: - Comunicar a la Dirección Nacional de Minería y Geología, dicha situación en un plazo de 90 días calendario de entrada en vigencia del Código de Minería; B) Respecto a los mismos supuestos anteriores, cuando ocurran durante la vigencia del Código de Minería, o respecto a intereses que adquiera el funcionario, su cónyuge o sus hijos, a título de Sucesión por causa de muerte: - Comunicar a la Dirección Nacional de Minería y Geología en un plazo de noventa días calendario de verificado el hecho referido, acreditando dichos extremos. La Dirección Nacional de Minería y Geología llevará un registro de los funcionarios amparados por dichas excepciones.

Artículo 14

Capítulo VI Cesión de derechos mineros Artículo 14.- Los derechos otorgados por los Títulos Mineros son transmisibles por acto entre vivos, con sujeción a los siguientes requisitos: 1) Autorización previa otorgada por la Autoridad Minera competente para otorgar el título (Artículo 13, artículo 123, párrafo I, numeral 4 y párrafo III, numeral 2 del Código de Minería). 2) El promitente cesionario deberá acreditar los extremos que exige el Código para otorgar el título. 3) Otorgamiento de Acta que recoja el acuerdo de voluntades, ante la Dirección Nacional de Minería y Geología. A estos efectos, el titular del derecho minero y eventual cesionario se presentarán conjuntamente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, manifestando su intención de realizar el acuerdo. En el Acto se hará constar la autorización referida en el numeral 1) y el cumplimiento de los extremos indicados en el numeral 2). La tradición de los derechos y obligaciones cedidas, operarán a partir de la fecha de inscripción del Acta de Cesión, en el Registro General de Minería.

Artículo 15

Artículo 15.- La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada la apertura legal de la sucesión. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras.

Artículo 16

Capítulo VII Arrendamiento de los derechos mineros Artículo 16.- El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las siguientes condiciones para su validez: 1) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años. 2) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se comprometió el titular del derecho. 3) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional de Minería y Geología. 4) Que se inscriba en el Registro General de Minería. El titular del derecho permanecerá responsable de todas las obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones que regulan la actividad minera.

Artículo 17

Capítulo VIII Propiedades de los Yacimientos y de las sustancias minerales extraídas Artículo 17.- Los yacimientos de sustancias minerales existentes en el territorio nacional, descubiertos o no, integran el dominio del Estado, sin excepción alguna, en forma inalienable e imprescriptible.

Artículo 18

Artículo 18.- Las sustancias minerales que se separen o extraigan de los yacimientos en las condiciones establecidas por el Código de Minería pertenecen al titular de un título minero, otorgado en forma legal, o al Organismo Estatal competente a quien el Código le ha atribuido derechos mineros (Artículos 10 - apartado c; 70, 75, 97 y 108 del Código de Minería). Están asimilados a la situación precedente, los propietarios de los predios superficiales, en los casos establecidos por el artículo 116, apartado a) y artículo 119 del Código de Minería.

Artículo 19

Capítulo IX Clasificación de los yacimientos Artículo 19.- Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases: Clase I Comprende los siguientes yacimientos: a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas; b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para generar industrialmente energía. Clase II Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera o del Registro de Vacancia, según lo previsto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan conforme al artículo 8º del Código de Minería. Clase III Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y no metálicas, no incluidos en otras clases. Comprende, también, aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de la mina. Clase IV Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicos, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación física o química de la sustancia mineral (Artículo 7º del Código de Minería).

Artículo 20

TITULO II REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA Capítulo I Régimen de los Yacimientos de la Clase I del Artículo 7º, del Código de Minería Artículo 20.- Los derechos mineros correspondientes a los Yacimientos de la Clase I del artículo 7º del Código de Minería, son atribuidos al Estado y a los Organismos Estatales competentes (Art. 60 - apartado a y artículo 66 del Código de Minería).

Artículo 21

Artículo 21.- El régimen de los Yacimientos de la Clase I, se ajustará a las disposiciones del Código de Minería, a las disposiciones vigentes a la ley 14.181 del 29 de marzo de 1974, y a los Reglamentos Especiales que se dictan a esos efectos.

Artículo 22

Capítulo II Régimen de los Yacimientos de la Clase II Artículo 22.- Los yacimientos de la Clase II (Artículo 7º), podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes.

Artículo 23

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.

Artículo 24

Artículo 24.- Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 63 del Código de Minería, con las siguientes especificaciones: a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá, en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas por cada año del período; b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por períodos de diez años cada uno; c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo, en consideración al tipo de yacimiento y de explotación; d) Los programas de actividad para cada etapa y particularmente, el desarrollo de la explotación; e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas.

Artículo 25

Artículo 25.- Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las condiciones básicas: a) La determinación concreta de las áreas y de los plazos; b) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la producción a alcanzar y de las inversiones a realizar; c) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si correspondiere.

Artículo 26

Artículo 26.- Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que atribuya el título respectivo. El citado contrato debe establecer: 1) Las condiciones de permanencia del goce de derecho minero por el período convenido. 2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar el derecho. 3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la inversión. 4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho del contrato, que incluirá expresamente: a) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de inversiones; b) El no pago de las prestaciones pecuniarias.

Artículo 27

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las propuestas presentadas. La selección se fundará en la apreciación de las seguridades y garantías que proporcione el futuro titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del yacimiento. Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas, instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título.

Artículo 28

Artículo 28.- En la convocatoria de propuestas, prevista por el artículo 82 del Código de Minería, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa de economía mixta.

Artículo 29

Capítulo III Régimen de los Yacimientos de la Clase III Sección primera Artículo 29.- Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º) pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes, según las disposiciones siguientes.

Artículo 30

Sección Segunda De la prospección Artículo 30.- Las operaciones de prospección sólo pueden ser realizadas por el titular de un Permiso de Prospección, que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos: El peticionante del Permiso de Prospección deberá al presentar la solicitud: 1) Adjuntar croquis de ubicación de la zona a prospectar, diseñado a una escala, seleccionada entre las siguientes: a 1/4; 1/5; 1/10; 1/20; 1/25; o fracciones que resulten de multiplicar estas por 0.1; 0.01; 0.001; 0.0001 de modo que permita una clara determinación de la superficie que gestiona, su ubicación y replanteo, con indicación de los accesos, caminos, vías férreas, líneas de alta tensión y cursos de aguas existentes. El croquis deberá estar firmado por un Ingeniero Agrimensor y acompañarse de ocho copias. 2) Formular el programa de la actividad a desarrollar, especificando métodos y técnicas a emplear. 3) Determinar taxativamente las sustancias minerales que serán objeto de la prospección. 4) Proponer las Servidumbres Mineras que estime necesarias declarar. 5) Proponer caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será establecido por la Dirección Nacional de Minería, en cada caso, y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario cumplidos del vencimiento del plazo del Permiso, si no hubieran reclamaciones pendientes. Si existen reclamaciones en curso, la garantía se mantendrá hasta la resolución de las mismas. Presentada la petición del Permiso, la Dirección Nacional de Minería, en término que no excederá los quince días calendario siguientes a la fecha de presentación, informará al interesado las posibles interferencias que pudieran existir o que la zona se encuentra libre de interferencias. A partir de la notificación de esta información, se abre, para el interesado un plazo de treinta días calendario, dentro del cual deberá presentar el Plano de Deslinde, firmado por el Ingeniero Agrimensor de la zona solicitada, no pudiendo dicha zona deslindada ser inferior al 90% del área originalmente pedida, descontadas las fracciones relativas a las interferencias, en su caso. Este plano deberá realizarse en alguna de las escalas indicadas precedentemente. El plazo de presentación del Plano de Deslinde podrá ser prorrogado por razones fundadas por la Dirección Nacional de Minería por una sola vez y por un nuevo término de treinta días, si el interesado promueve la prórroga con una antelación no menor a siete días del vencimiento del plazo original.

Artículo 31

Areas y plazos de prospección Artículo 31.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses podrá ser prorrogada por doce meses más, debiendo liberarse, para tener derecho a la prórroga, el 50% del área originaria. La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será de 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona serán de 200.000 hectáreas. Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad Minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la tecnología y equipos a utilizar. En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados en cada caso, por el Poder Ejecutivo. El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Inspección General de Minas, no extendiéndose esta interrupción en ningún caso por más de seis meses calendario.

Artículo 32

Artículo 32.- La prórroga del plazo original del Permiso de Prospección, otorgado según lo prescripto por el artículo 87 del Código de Minería, deberá ser gestionada con una antelación de por lo menos 30 días calendario del vencimiento del plazo original, acompañando: a) Plano de Deslinde de la zona a liberar, mediante copia del original; b) Relación detallada de las labores realizadas hasta la fecha de solicitud de la prórroga.

Artículo 33

Condiciones del otorgamiento Artículo 33.- El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en trámite; b) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera; c) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el artículo 86 del Código de Minería y los dispuestos por la reglamentación; d) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el artículo 64 del Código de Minería.

Artículo 34

Artículo 34.- Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Solo se admitirá la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y la prelación será exclusivamente cronológica.

Artículo 35

Derechos que otorga el título Artículo 35.- El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para análisis y ensayos de laboratorios. Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario siguientes al vencimiento del plazo, solo su titular podrá denunciar yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos títulos.

Artículo 36

Obligación del permisario Artículo 36.- Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la actividad deberá presentar a la Inspección General de Minas, un informe detallado y documentado de la labor realizada. Este informe será condición para la devolución o liberación del aval o la caución constituida.

Artículo 37

Sección tercera De la exploración Artículo 37.- Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.

Artículo 38

Artículo 38.- El otorgamiento del Permiso de Exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos: 1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma. 2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a la aprobación de la Inspección General de Minas. En todos los casos, con verificación previa de las condiciones requeridas por el artículo 88 del Código de Minería.

Artículo 39

Condiciones del otorgamiento Artículo 39.- El peticionante de un Permiso de Exploración si cumple con los presupuestos establecidos por el artículo 93 del Código de Minería, deberá al presentar la solicitud: 1) Acompañar Plano de Deslinde y croquis del área a explorar en las escalas establecidas por el artículo 30, numeral 1, firmados por un Ingeniero Agrimensor y acompañado de ocho copias. 2) Determinar taxativamente las sustancias minerales que se propone explorar, acompañando los estudios técnicos realizados. 3) Formular el Programa de operaciones que va a desarrollar, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a emplear. 4) Proponer las Servidumbres Mineras que estime necesario para desarrollar la actividad. 5) Designar el Técnico responsable de la actividad. 6) Formular el Plan de Inversiones. 7) Acreditar capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de Operaciones. 8) Acreditar caución o aval que aseguren el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de la actividad minera.

Artículo 40

Areas y plazos de la exploración Artículo 40.- El área, objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma lo más regular posible, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona de 2.000 hectáreas. El permiso de exploración se otorga por un plazo de dos años, prorrogable por dos veces por períodos de un año. Para optar a la primera prórroga, debe liberarse el 50% del área de exploración originaria y para la segunda prórroga, el 50% del área remanente. El cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de notificación del otorgamiento del permiso y solo admitirá interrupción por causas justificadas, no pudiendo exceder dicha interrupción de un plazo de seis meses calendario.

Artículo 41

Artículo 41.- Las prórrogas del Plazo de Exploración, otorgado según el artículo 94 del Código de Minería deberán ser gestionadas con una antelación de por lo menos 30 días calendario del vencimiento del plazo vigente, acompañando: a) Plano de deslinde del área a liberar en la misma forma establecida en el artículo 32 del presente Reglamento; b) Relación detallada de los trabajos realizados.

Artículo 42

Derechos que otorga el título Artículo 42.- El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el estudio y evaluación del yacimiento. Durante el plazo del permiso, solo el titular podrá solicitar concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el otorgamiento del título.

Artículo 43

Obligaciones del permisario Artículo 43.- El permisario está obligado: 1) A iniciar la exploración dentro del término de seis meses de iniciado el cómputo del plazo, con el descuento de la interrupción que fuera autorizada. 2) A ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las inversiones proyectadas. 3) A comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso. 4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con agregación de muestras y análisis. 5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa de la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado de la labor realizada.

Artículo 44

Artículo 44.- El titular del permiso de exploración no podrá establecer una explotación formal, pero sí solicitar autorización a la Dirección Nacional de Minería y Geología para realizar experiencias preparatorias de explotación, pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraídas, en las cantidades máximas que establezca la autorización.

Artículo 45

Sección cuarta De la explotación Artículo 45.- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, otorgada con arreglo a las siguientes disposiciones.

Artículo 46

Número de concesiones Artículo 46.- Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000 hectáreas para un mismo mineral. El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al máximo. En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a la situación de único explotador de un mineral determinado.

Artículo 47

Condiciones para el otorgamiento de la concesión Artículo 47.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos: 1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma. 2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen perspectivas mineras ciertas, sujeto a la aceptación de la autoridad respectiva. En todos los casos con verificación previa de las condiciones establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas especiales, artículo 64 del Código de Minería. 3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos: a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del mineral, los volúmenes de reserva comprobados y todos los demás datos y elementos demostrativos de la posibilidad de una explotación racional; b) Croquis de la zona y plano de deslinde determinando la extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la instalación de los equipos, máquinas, utilaje, y demás elementos complementarios de la explotación. Las escalas a utilizar deberán elegirse entre las determinadas por el artículo 30, apartado 1); c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, detallando equipos y máquinas; d) Programa de operaciones discriminando: - Volúmenes de producción; - Características que asumirá la producción, en bruto, beneficiada, industrializada; - Inversiones mínimas a realizar; e) Acreditar capacidad técnica y financiera adecuada al Plan de Explotación a desarrollar; f) Determinar la servidumbre minera que estime necesaria para la explotación; g) Proponer el o los técnicos que dirigirán la explotación. En caso de ser más de uno, se establecerá quién será responsable ante la Autoridad Minera; h) Constituir garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera, fijando su monto la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Artículo 48

Artículo 48.- El programa de explotación, con determinación de la producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de explotación o las características que revele la mina durante este proceso, lo justifique. La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años.

Artículo 49

Formas Especiales de Explotación Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos: a) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en los mercados, justifican que el proceso de explotación presente etapas diversas de actividad, inactividad, o disminución de la producción; b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen diferir, por períodos determinados, la explotación de las distintas minas del titular. En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años, prorrogables por dos veces por igual término. En los períodos de inactividad autorizada, el titular deberá abonar el Canon de Superficie, correspondiente a la etapa de exploración, multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las prórrogas siguientes.

Artículo 50

Areas y plazos de la concesión Artículo 50.- La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de 500 hectáreas. Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes: a) Tipo de yacimiento o mina; b) Programa de explotación; c) Plan de inversiones. El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo solicitado por el interesado, con un máximo de treinta años. Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación. Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del primer semestre del último año de validez del plazo existente y serán otorgadas contra presentación del nuevo programa de operaciones (literal d), Artículo 100 del Código de Minería a) y justificación del estar al día en el pago del Canon de Producción. La prórroga, gestionada en plazo, se reputará otorgada, si no existe pronunciamiento de la autoridad minera al vencimiento del plazo de validez hasta entonces vigente.

Artículo 51

Deslinde y mensura del área de explotación Artículo 51.- Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión. Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Minería y Geología. El pliego de instrucciones de la Dirección Nacional de Minería y Geología será notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá ser prorrogado por causas fundadas.

Artículo 52

Concesiones lindera y demasías Artículo 52.- Si hubieran concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes. Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura. Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá hasta el límite de la otra concesión.

Artículo 53

Artículo 53.- Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la Dirección Nacional de Minería y Geología, el técnico del peticionante y de toda otra persona interesada presente en las operaciones. La Dirección Nacional de Minería y Geología examinará y resolverá las observaciones y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la operación si correspondiere. Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de concesión. Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones, alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes.

Artículo 54

Acta de posesión de la mina Artículo 54.- Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa notificación al peticionante, le dará posesión de la mina, labrándose el acta respectiva.

Artículo 55

Derechos que otorga la concesión para explotar Artículo 55.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma. Si se trata de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de caducidad de su derecho. La simultaneidad o concurrencia de explotación en el caso del inciso precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas, y si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad, decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta.

Artículo 56

Internación Artículo 56.- Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su concesión. Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraído y a indemnizar todos los perjuicios causados. Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios. Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por delito de hurto. La mala fe se presume: a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano vertical que limita las minas; b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina.

Artículo 57

Derecho de visita Derechos de los mineros colindantes Artículo 57.- Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Dirección Nacional de Minería y Geología, siempre que presuman haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas. Cuando la visita se haya solicitado por un motivo de internación que se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante. La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación. Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la internación, la Dirección Nacional de Minería, ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la vía jurisdiccional.

Artículo 58

Del abandono Artículo 58.- El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por escrito a la Dirección Nacional de Minería y Geología. Esta, luego de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el Registro de Minería y la publicará en el "Diario Oficial"por tres días consecutivos y en otros dos diarios por una sola vez. Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirles sus derechos si así lo exigieren. En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición.

Artículo 59

Responsabilidad del concesionario Artículo 59.- Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.

Artículo 60

Régimen de laboreo de las minas Artículo 60.- El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro.

Artículo 61

Capítulo IV Régimen de los yacimientos de la clase IV Sección primera Artículo 61.- Los yacimientos minerales en la Clase IV, pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos mineros correspondientes, de acuerdo a las condiciones que establecen las disposiciones siguientes.

Artículo 62

Artículo 62.- El propietario del predio superficial tiene derecho de excepción para realizar actividad minera respecto a los yacimientos de Clase IV, ubicados en su predio (Artículo 5º del Código de Minería), en las condiciones siguientes: 1) Sin necesidad de requerir Título Minero: Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, o si las sustancias minerales son requeridas por Organismos Públicos; 2) Obligatoriamente con Título Minero: Si la actividad minera tiene fines lucrativos.

Artículo 63

Artículo 63.- En la situación prevista en el numeral 2) del artículo precedente, el propietario gestionará el título minero correspondiente, que le será otorgado, acreditando los extremos establecidos por los artículos 63 y 88, ajustados según lo indicado por el artículo 120 del Código de Minería.

Artículo 64

Artículo 64.- El derecho de excepción establecido por el artículo 5º del Código de Minería, faculta al propietario del predio superficial, a obtener el Título Minero correspondiente, a pesar de la gestión de un tercero, si hace valer dicho derecho de reserva, en el plazo o emplazamiento de 90 días calendario a la notificación que le efectúe la Autoridad Minera. Si no invoca su derecho, en el plazo indicado, decae el mismo, para dicha gestión.

Artículo 65

Artículo 65.- El propietario del predio superficial, que realice actividad minera, según lo establecido en las disposiciones precedentes, está exonerado del pago de derechos de prospección y Canon de superficie, abonando, únicamente el Canon estatal.

Artículo 66

Sección segunda Derechos de terceros Artículo 66.- Los terceros pueden gestionar y obtener el Título Minero correspondiente respecto a Yacimientos de la Clase IV, acreditando los extremos requeridos, en las siguientes condiciones: 1) Si no existen derechos vigentes sobre el yacimiento. 2) Y si el propietario del predio superficial no hace valer, en plazo, su derecho de reserva (Artículos 5º y 118 del Código de Minería). A este efecto deberá indicar, específicamente, en la solicitud de Título Minero, el tipo de explotación que propone realizar y el plazo que requiere para la etapa de explotación.

Artículo 67

Artículo 67.- El tercero que desarrolle la actividad minera, al amparo del Título respectivo, abonará todos los derechos y cánones correspondientes. El propietario del predio superficial percibirá la participación del Canon de Producción prescripta por el artículo 45 del Código de Minería.

Artículo 68

Sección tercera Condiciones especiales del régimen Artículo 68.- La actividad minera que se desarrolla con relación a estos yacimientos, tanto por el propietario del predio superficial o por terceros, amparados por los respectivos títulos, se ajustará a las condiciones generales (Artículo 63 del Código de Minería), con los siguientes ajustes: 1) Los programas de Explotación y los Planes de Inversión se adecuarán a las características de estos yacimientos. 2) El ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales será propuesto por los interesados, sujeto a la aprobación de la Dirección Nacional de Minería y Geología. 3) Los Programas podrán proponer períodos de inactividad fundados racionalmente. En los casos que estos períodos excedan de un año, se requerirá autorización especial y previa de la Dirección Nacional de Minería y Geología, en cada oportunidad.

Artículo 69

Sección Cuarta Yacimientos de la Clase IV en predios de propiedad estatal, municipal, o pertenecientes al dominio público Artículo 69.- Estos yacimientos pueden ser objeto de explotación, sin necesidad de Título Minero, en las siguientes condiciones: 1) Para cumplir los fines propios del Organismo público, titular del predio superficial o comprendidos en órbita de su competencia. 2) Los citados Organismos podrán acordar por sí la explotación por terceros, con fines de interés privado, requiriendo en este caso, la intervención previa de la Dirección Nacional de Minería y Geología. Esta intervención se concretará en la formulación de recomendaciones o modalidades de explotación que estime ajustadas a la política minera nacional. Si, en virtud de esta política, fuese necesario prohibir la explotación, la Dirección Nacional de Minería y Geología, recabará previa autorización del Poder Ejecutivo, para determinar la prohibición de explotar (Artículo 119 del Código de Minería).

Artículo 70

Artículo 70.- Las extracciones de arena, piedras y cantos rodados, terrestres, subfluviales, o de los cauces naturales o álveos, costas, riberas y orillas del Océano Atlántico, Río de la Plata, ríos, arroyos, lagos, lagunas del territorio nacional, quedan reguladas por estas disposiciones y por lo establecido en los Reglamentos especiales, vigentes, en lo que no haya contradicción y por los que se dicten en el futuro.

Artículo 71

TITULO III DE LA MEDIANA Y GRAN MINERIA Capítulo I Artículo 71.- El desarrollo de la actividad minera, de mediana y gran escala, será promovido con arreglos al régimen de la Clase II del artículo 7 del Código de Minería, de acuerdo a las reglas siguientes.

Artículo 72

Artículo 72.- Los yacimientos minerales incluidos en la Clase II, prospectados o explorados, como consecuencia de descubrimientos realizados al amparo de la Reserva Minera (Artículo 54, inciso 1º del Código de Minería), o procedentes del Registro de Vacancias (Artículo 23 inciso 2º del Código de Minería) podrán ser objeto de propuestas de personas o empresas interesadas a efectos de su exploración y explotación. Las peticiones establecerán el programa de actividad, especificando las estipulaciones o bases particulares de negociación (artículos 79, 80 y 81 del Código de Minería) que propone el interesado. El Poder Ejecutivo someterá a concurso el programa propuesto, resolviéndose conforme a los artículos 82 y 83 del Código citado.

Artículo 73

Capítulo II Artículo 73.- El Poder Ejecutivo, de oficio o motivado por propuesta de persona o empresa interesada, promoverá que, por ley, según lo previsto por el artículo 8º del Código de Minería, se incluya en la Clase II, los yacimientos o sustancias minerales que determine, si las necesidades de la industria, del mercado, de las inversiones, del tipo de explotación a desarrollar, u otras causas de interés general lo justifiquen.

Artículo 74

Artículo 74.- El proponente, si es el caso precedente o cualquier interesado podrá, respecto a las sustancias minerales incluidas en la Clase II, según el procedimiento de la disposición anterior, proponer al Poder Ejecutivo, como Autoridad Minera: - Que se le otorgue título Minero de Prospección, exploración y concesión para explotar, en forma separada o sucesiva, si celebran simultáneamente el Contrato de goce del derecho minero (Artículo 80 y 81 del Código de Minería), según las bases particulares que acuerden. Estas bases de negociación particular, en el marco de las condiciones básicas legales (Artículo 79), estipularán: 1) Un período inicial de búsqueda o prospección, que permita el empleo de técnicas y métodos modernos. 2) Seguridad de goce de la mina, por un lapso suficiente para amortizar las inversiones. 3) Obligación de trabajo del titular. 4) Enunciación precisa de los casos de caducidad o rescisión. 5) El monto programado de las inversiones. 6) Las estipulaciones referidas a las prestaciones pecuniarias, estableciendo el método de cuantificación, las exenciones o períodos de gracia, de modo que la explotación sea rentable y bajo condiciones de previsibilidad y estabilidad.

Artículo 75

Artículo 75.- Si existe acuerdo sobre las bases, el Poder Ejecutivo instituirá el o los títulos mineros que correspondan, atribuyendo los derechos correlativos, y aprobará el Contrato de Regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá simultáneamente al otorgamiento del título (Artículos 78 y 83 del Código de Minería).

Artículo 76

Artículo 76.- El o los títulos mineros otorgados, conjuntamente con el Contrato suscrito, regularán y ampararán la actividad minera, por todo el período acordado, conforme a las disposiciones legales y las contractuales pactadas.

Artículo 77

TERCERA PARTE REGULACION DE SITUACIONES E INSTITUTOS PROPIOS DE LA MINERIA TITULO I DERECHOS Y CANONES MINEROS Capítulo I Artículo 77.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la forma que establecen las disposiciones siguientes.

Artículo 78

Capítulo II Permiso de prospección Artículo 78.- El titular de un permiso de prospección abonará N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal. Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección remanente. El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.

Artículo 79

Capítulo III Permiso de exploración Artículo 79.- Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado el titular del permiso abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración el siguiente Canon de superficie: -Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por hectárea o fracción. -Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por hectárea o fracción. -Por el tercero y cada año siguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) por hectárea o fracción.

Artículo 80

Capítulo IV Concesión para explotar (Cánon de Producción) Artículo 80.- El titular de un derecho de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la Concesión (Artículo 107 del Código de Minería), un Canon de Producción, de acuerdo a las siguientes reglas: El Canon de Producción constituirá un porcentaje del valor del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes. Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga en el último año transcurrido, en las plazas principales de comercialización deducido el costo del transporte. Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último año transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este caso, además del costo del transporte, el costo de la elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto. El porcentaje del Canon de Producción será: A) Para los yacimientos de la Clase III a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje se compone de un 2% de Canon estatal y un 3 % de participación para el propietario del predio superficial; b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de un 3% de Canon estatal y un 5% de participación del propietario del predio superficial; B) Para los yacimientos de la Clase IV El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de participación para el propietario del predio superficial.

Artículo 81

Artículo 81.- El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de recibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles.

Artículo 82

Artículo 82.- El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas: a) Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento. El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción mínima del programa de producción aprobado. b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre la producción efectivamente obtenida. A este efecto, las planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que realice la Administración. Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del programa. El inicio de los períodos semestrales será en enero y julio de cada año.

Artículo 83

Capítulo V Aplicación especial del Canon de Producción Artículo 83.- Si el titular de un permiso de Exploración es autorizado a disponer de las sustancias extraídas, abonará el Canon de Producción relativo a dicha sustancia, conforme a las reglas del Capítulo IV precedente.

Artículo 84

Capítulo VI Exoneración del Canon Artículo 84.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal del Canon de Producción, por períodos que no excederán de los primeros diez años de explotación, si considera que existen razones de interés general en fomentar dicha explotación.

Artículo 85

Capítulo VII Naturaleza de los Derechos y Cánones Mineros Artículo 85.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen prestaciones pecuniarias, con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado, no constituyendo en consecuencia tributos (Artículo 10 del Código Tributario). No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 96 del Código Tributario.

Artículo 86

TITULO II EL DERECHO DE EXPLOTACION EN LA CONCESION MINERA Artículo 86.- El otorgamiento de una Concesión para explotar, crea un derecho que puede ser objeto de todos los actos y gravámenes correspondientes a los bienes inmuebles, salvo los expresamente prohibidos por el Código de Minería. Dichos actos y gravámenes, a los efectos de ser oponibles al Estado y a terceros, deberán ser autorizados previamente por la Autoridad Minera e inscribirse en el Registro General de Minería. La hipoteca del derecho de explotación no se reputará constituida sino a partir de su inscripción en el Registro General de Minería.

Artículo 87

Artículo 87.- El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las condiciones impuestas al concesionario. A esos efectos, el acreedor ejecutante deberá publicar con antelación a la realización del remate, los requisitos que deberá reunir el eventual comprador, en especial, la capacidad técnica y económica (Artículo 100 Apartado 3 del Código de Minería).

Artículo 88

TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO Artículo 88.- El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera tiene derecho: a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan origen en la actividad minera, aun cuando se hubieran adoptado todas las precauciones para evitarlo; b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en beneficio del titular minero, en la forma regulada por el Código de Minería y este Reglamento; c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo, si como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la utilización del mismo o de parte importante. Si las partes no llegaren a un acuerdo respecto al precio de venta, este se fijará por el mecanismo previsto en el procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley 3.958 del 28 de marzo de 1912. Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el superficiario podrá solicitar a la autoridad minera, la caducidad del derecho minero otorgado. A estos efectos deberá presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, acompañando pruebas fehacientes de haber observado el procedimiento previsto en el presente literal; d) A percibir la participación del Canon de Producción (Artículos 80 y 81 de este Reglamento).

Artículo 89

Artículo 89.- Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial o a instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará tal situación ante las autoridades mineras. El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.

Artículo 90

Capítulo II Obligaciones del Superficiario Artículo 90.- El superficiario está obligado: a) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras; b) A no obstaculizar o impedir la actividad minera.

Artículo 91

TITULO IV DERECHOS DEL DESCUBRIDOR Capítulo I Artículo 91.- El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones: a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos demostrativos de la existencia del yacimiento descubierto. A estos efectos el interesado deberá presentar la solicitud de inscripción, acompañando la documentación correspondiente, dentro del plazo de 60 días calendario, contado a partir de la extinción de la validez del título que amparó su actividad minera; b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería; c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y cesionario ante la Dirección Nacional de Minería y Geología. A estos efectos el descubridor, deberá presentarse por escrito conjuntamente con el eventual cesionario, ante la Dirección Nacional de Minería y Geología solicitando la autorización para ceder su derecho, debiendo acreditar el cesionario que posee la capacidad técnica y económica requerida para el otorgamiento del título minero que adquiere.

Artículo 92

Artículo 92.- El cesionario de los derechos del descubridor, sucede al cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir.

Artículo 93

Artículo 93.- La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al año contando a partir del día siguiente al de la extinción de la validez del título minero. Producida la caducidad el yacimiento se inscribe en la Sección Vacancias del Registro General de Minería.

Artículo 94

Capítulo II Trasmisión del Derecho Artículo 94.- El derecho de descubridor, inscripto, se transmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14 del Código de Minería, para el caso de que estos se propusieran ejercer los derechos y obligaciones emergentes del título minero de que se trate.

Artículo 95

Capítulo III Artículo 95.- No se tendrá por descubridor al que descubriere el mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro, sino a aquel en cuyo nombre se practicaban.

Artículo 96

TITULO V SERVIDUMBRES MINERAS Capítulo I Clases de Servidumbres Artículo 96.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras: a) De estudio: Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección; b) De ocupación temporaria o permanente: Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes y, en general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera; c) De paso: Para el acceso a los lugares de labores y campamento instalado. La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para sus fines, procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente. El ancho de la senda de paso será de un mínimo de 6 a un máximo de 15 metros, según el caso, para permitir un tránsito seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las sustancias extraídas. Los caminos abiertos para una concesión para explotar o un permiso de exploración, aprovecharán a los demás que se encuentren en el mismo asiento y en tal caso los costos de conservación así como el precio del arrendamiento de la servidumbre se prorratearán entre los titulares de derechos mineros, de acuerdo con la superficie que de aquella utilicen; d) De tendido de ductos: Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de los ductos. A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos se considera equivalente a la de ocupación permanente. Las servidumbres de ocupación temporaria o permanente y las de paso y tendido de ductos, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero.

Artículo 97

Capítulo II Condiciones de Imposición de las Servidumbres Artículo 97.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada en cada caso por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo las servidumbres de estudios necesarias para la investigación geológica y minera a que se refiere el Capítulo IX del Título III del Libro Primero del Código de Minería.

Artículo 98

Artículo 98.- La declaración de la servidumbre minera se efectuará previo expediente instruido por la Administración a instancia del interesado en el cual deberá constar: a) Petición del titular del derecho minero; b) Memoria justificativa de la servidumbre; c) Plano del trazado de la misma, firmado por Ingeniero Agrimensor a escala: 1/4, 1/5, 1/10, 1/20, 1/25 o las fracciones que resulten de multiplicar estas por 0,1, 0,01, 0,001 o 0,0001. En caso de proyectarse la instalación de equipos, plantas de bombeo, cintas transportadoras, líneas de trasmisión eléctrica, etc., las mismas serán indicadas en el plano, incluyéndose la justificación técnica de su ubicación y dimensionado; d) Nombres y domicilios de los propietarios del predio superficial sirviente; e) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravarán la servidumbre, otorgándosele vista del expediente. La notificación será personal o por edictos, si se ignora el domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno del lugar del inmueble. La vista se otorgará por un plazo improrrogable de 30 días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término. El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad en su caso y a todo otro titular de un derecho real o personal relativo al inmueble a gravar. En este caso se conferirá también vista a estos, por el mismo plazo. En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble, también será notificado el usufructuario. Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto del resarcimiento que a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o de las mejoras.

Artículo 99

Artículo 99.- Sustanciado el expediente y evacuadas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la imposición de la servidumbre. Esta resolución será notificada personalmente o por edictos, en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 100

Capítulo III Indemnizaciones Artículo 100.- El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por los siguientes conceptos: a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o parcialmente; b) Por daño causado al inmueble o a sus mejoras. Por mejoras se entienden las construcciones, cercos o instalaciones en general y asimismo plantaciones, praderas mejoradas o artificiales y otras similares.

Artículo 101

Artículo 101.- Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas: 1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se causen. A los efectos de la determinación del precio del arrendamiento correspondiente se solicitará información a la Dirección General de Catastro. 2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. En caso de existir acuerdo previo, entre el titular del derecho minero y el propietario del predio sirviente, respecto del precio del arrendamiento por la servidumbre a imponerse, estos deberán presentar documento que contenga el acuerdo de voluntades a los efectos de su homologación por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la correspondiente declaración de imposición de servidumbre.

Artículo 102

Artículo 102.- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera: a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados, actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida; b) Las que respondan al daño causado al inmueble o sus mejoras, al quedar consumado dicho daño.

Artículo 103

Artículo 103.- El acto administrativo que declare la imposición de la servidumbre de paso o de ocupación temporaria o permanente, establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes, o en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestre y por adelantado, actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 104

Capítulo IV Ejercicio de la Servidumbre Artículo 104.- Justificado el pago del primer semestre ante la Administración, esta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre declarada. Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, quien comprobado el derecho a la servidumbre, intimará al opositor el cese de la oposición. A estos fines el Juez podrá disponer el auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor, con calidad de conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diario del Orden del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.

Artículo 105

Capítulo V Acciones para el Cobro de la Indemnización Artículo 105.- Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por dicho concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre, para el cobro de las cantidades que deba pagar a cuenta. El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta, constituirá título ejecutivo. El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta a las acciones judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento.

Artículo 106

Artículo 106.- El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la privación del uso y goce del inmueble gravada por la servidumbre se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (Artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al contestar la demanda, corriéndose en este caso, traslado al actor. El fallo será recurrible como las interlocutorias. La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta.

Artículo 107

Artículo 107.- Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la indemnización, podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización. Cuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efecto desde la fecha de la demanda.

Artículo 108

Artículo 108.- Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivadas del ejercicio de las servidumbres o de la ejecución de labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario.

Artículo 109

Capítulo VI Servidumbres a Beneficiarios de Organismos Estatales Artículo 109.- Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización, esta se fijará por el procedimiento prescripto para la expropiación.

Artículo 110

TITULO VI DE LA RESERVA MINERA Y DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Artículo 110.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o parte de ellas.

Artículo 111

Artículo 111.- La reserva minera se dispone: a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales; b) A efectos de promover la actividad minera y fundamentalmente, la explotación de los recursos minerales. La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la reserva.

Artículo 112

Artículo 112.- Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas.

Artículo 113

Artículo 113.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva. Asimismo, podrá disponer la exclusión de áreas o sustancias minerales determinadas de la Reserva, de oficio o a petición de interesado, si considera que la exclusión no afecto los fines buscados. Los descubrimientos de yacimientos o sustancias minerales que se realicen al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos, inmediatamente de producidos o denunciados, en la Clase II del artículo 7º del Código de Minería, a efectos de librar lo explotación a la actividad privada, según el régimen de la Clase.

Artículo 114

Artículo 114.- Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados. En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos y detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados, y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte, corresponderán a esta, previa denuncia ante el Registro. Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o concurrente, en virtud de que ambas partes realizar las operaciones en áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes reglas: a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad al titular particular, si se trata de sustancias minerales que fueron nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la concesión para explotar; b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera.

Artículo 115

Artículo 115.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas: en el "Diario Oficial", en dos diarios de la Capital y en un diario del departamento donde se encontrare la reserva.

Artículo 116

Capítulo II De las Investigaciones Geológicas y Mineras Artículo 116.- El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo 7º. La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología para su registro. La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación.

Artículo 117

Artículo 117.- El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto por el artículo 52 del Código de Minería.

Artículo 118

TITULO VII DEL TRANSPORTE DE MINERALES O ROCAS Capítulo I Artículo 118.- Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por un Certificado - Guía, en el que constarán los siguientes datos: a) Nombre del remitente, titular del yacimiento; b) Nombre de la mina o número de registro del yacimiento; c) Ubicación de dicha yacimiento; d) Medio o medios de transporte utilizados e individualización de los mismos; e) Cantidad y clase de los materiales; f) Destino de los materiales y nombre del destinatario; g) Fecha de envío de los materiales; h) Firma del remitente. Quedan exceptuados de este requisito los transportes de sustancias arcillosas, tierras o piedras provenientes de desmonte o destinadas a terraplenes originados por la construcción o mantenimiento de caminos o carreteras, por cuenta de la Dirección de Vialidad Nacional o de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 119

Artículo 119.- El Certificado - Guía deberá extenderse en tres ejemplares numerados de un mismo tenor, de los cuales: a) El original acompañará siempre a los materiales transportados hasta su punto de destino y quedará en poder del destinatario; en caso de exportaciones, este original, una vez cumplidas las exportaciones autorizadas, deberá remitirse al Banco de la República Oriental del Uruguay para el contralor de la denuncia formulada; b) El duplicado será remitido por el titular del yacimiento a la Dirección Nacional de Minería y Geología conjuntamente con las declaraciones de producción pertinentes; c) El triplicado quedará en poder del remitente titular del yacimiento.

Artículo 120

Artículo 120.- Los funcionarios de la Inspección General de Minas y los funcionarios policiales podrán solicitar, en cualquier momento, la exhibición del Certificado - Guía correspondiente a un transporte de rocas o minerales, debiendo proceder, en caso de no exhibirse o de no encontrarse en condiciones, a la requisa de los materiales y del vehículo de transporte (si este se hace por vía fluvial o por la red vial), el que quedará a disposición del Ministerio del Interior.

Artículo 121

Artículo 121.- La Inspección General de Minas suministrará los ejemplares de Certificados - Guía a pedido de los titulares de yacimiento, siempre que se encuentren en condiciones legales para proceder a la explotación de los mismos; la Inspección General de Minas llevará un registro de los ejemplares entregados, donde se hará constar el nombre del solicitante, la fecha de entrega y los números de los Certificados - Guías entregados.

Artículo 122

TITULO VIII DE LA VACANCIA DE MINAS Artículo 122.- Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de existencia de minerales, revestirán la condición de vacantes en los siguientes casos: a) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero; b) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo; c) Por renuncia del titular del derecho minero; d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras; e) Por caducidad del derecho del descubridor.

Artículo 123

Artículo 123.- Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de Vacancias, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III. También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II. La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará trimestralmente una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en el Registro Nacional de Minería.

Artículo 124

TITULO IX DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS Artículo 124.- Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes: I) Con carácter general para todos los títulos mineros: a) Vencimiento del Plazo de validez del título; b) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero correspondiente a los yacimientos de la Clase II. II) Relativos a cada título: a) Para el permiso de prospección: 1) La realización de actos y operaciones no comprendidos en la autorización. 2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones del Código de Minería y este Reglamento; b) Para el permiso de exploración: 1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y asumido el derecho, sin causa justificada. 2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones del Código de Minería y este Reglamento. 3) La realización de actos de explotación o disposición de las sustancias extraídas con propósito lucrativo, salvo que medie autorización previa de la Dirección Nacional de Minería y Geología. 4) La falta de pago de dos períodos consecutivos del Canon de Superficie. c) Para la Concesión para explotar: 1) La falta de pago de dos años continuos del Canon de Producción. 2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones del Código de Minería y este Reglamento. 3) Por renuncia o abandono. 4) Por falta de producción por seis meses consecutivos o por debajo del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no existen autorizaciones previas previstas en el Código de Minería. 5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que impone el Código de Minería y este Reglamento, previo apercibimiento. Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se producirá de pleno derecho. No obstante el Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo de la caducidad a los efectos de su registro, reputándose como fecha cierta de la caducidad frente a terceros, aquella correspondiente a la inscripción en el registro.

Artículo 125

TITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I Infracciones Artículo 125.- Las violaciones, en general, a las disposiciones del Código de Minería y este Reglamento, el incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen y toda forma de obstaculizar e impedir la ejecución de las actividades mineras, constituyen infracciones sancionadas por el Código de Minería.

Artículo 126

Artículo 126.- La actividad y la extracción de sustancias minerales, sin disponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción administrativa.

Artículo 127

Capítulo II Sanciones Artículo 127.- Las infracciones administrativas serán objeto de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multas, que se graduarán según la infracción y las circunstancias agravantes de la reiteración entre N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) y N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil). Dichos montos serán actualizados conforme a lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Minería; c) Caducidad del derecho minero.

Artículo 128

CUARTA PARTE REGISTRO GENERAL DE MINERIA Capítulo I Artículo 128.- El Registro General de Minería es único, centralizado y público y comprenderá las secciones y subsecciones siguientes: 1) Sección Títulos Mineros: a) Subsección: Permiso de Prospección. b) Subsección: Permiso de Exploración. c) Subsección: Concesión para Explotar. 2) Sección Vacancias. 3) Sección Caducidad y Abandonos: a) Subsección: Caducidades. b) Subsección: Abandonos. 4) Sección Descubrimientos. 5) Sección Reserva Minera. 6) Sección Catastro Minero: a) Subsección: Registro Gráfico.

Artículo 129

Capítulo II Artículo 129.- Sección Títulos Mineros. 1) Actos inscribibles: En las subsecciones correspondientes, se inscribirán: a) Los títulos mineros de: Permisos de Prospección, Permisos de Exploración y Concesiones para Explotar; b) Los actos o contratos modificativos de los títulos mineros inscriptos; c) Los embargos y gravámenes de títulos mineros; d) Las servidumbres Mineras. 2) Inscripción: La inscripción contendrá en su caso las siguientes enunciaciones: a) Naturaleza del derecho minero, fecha de otorgamiento, autoridad otorgante y plazo; b) Nombre y apellido del adjudicatario u otorgantes del documento; c) Clase del mineral; d) Ubicación, superficie de afectación del derecho minero y determinación de los inmuebles afectados con indicación del número de padrón y sección judicial; e) Servidumbre minera, fecha de imposición, superficie y determinación de los inmuebles afectados, en igual forma que el literal d); f) Firma del Registrador.

Artículo 130

Capítulo III Artículo 130.- Sección Vacancias. 1) Actos Inscribibles: En esta sección se inscribirán los actos administrativos mediante los cuales se declare la "vacancia" de minas, yacimientos o áreas mineras. 2) Inscripción: La inscripción contendrá las siguientes enunciaciones en su caso: a) Fecha de la resolución que declare la vacancia u ordene la inscripción; b) Naturaleza del derecho minero de cuya vacancia se trata; c) Clase del mineral; d) Ubicación, superficie de afectación del derecho minero y determinación de los inmuebles afectados con indicación del número de padrón y sección judicial; e) Firma del Registrador.

Artículo 131

Capítulo IV Artículo 131.- Sección Caducidad y Abandono. 1) Actos Inscribibles: En esta sección en las subsecciones correspondientes se inscribirán los actos administrativos mediante los cuales se declare la caducidad y abandono de los derechos mineros. 2) Inscripción: La inscripción contendrá en su caso, las siguientes enunciaciones: a) Fecha de la resolución de declaración de caducidad y abandono; b) Naturaleza del derecho minero de que se trate; c) Clase del mineral; d) Ubicación, superficie de afectación e inmuebles comprendidos con indicación del número de padrón y sección judicial; e) Nombre y apellidos del titular del derecho minero; f) Firma del Registrador.

Artículo 132

Capítulo V Artículo 132.- Sección Descubrimientos. 1) Actos inscribibles: En esta sección se inscribirán los actos administrativos que homologuen el descubrimiento de un mineral de la Clase III. 2) Inscripción: La inscripción contendrá las enunciaciones siguientes: a) Fecha de la resolución declarativa del descubrimiento; b) Nombre y apellido del descubridor; c) Mineral; d) Ubicación, superficie e inmuebles afectados con indicación del número de padrón y sección judicial; e) Firma del registrador.

Artículo 133

Capítulo VI Artículo 133.- Sección Reserva Minera. 1) Actos inscribibles: En esta sección se inscribirán los actos administrativos mediante los cuales se decrete una Reserva Minera, o la extinción de ella. 2) Inscripción: La inscripción contendrá las siguientes enunciaciones: a) Fecha del decreto declarando la reserva minera, o su extinción; b) Naturaleza, ubicación, área y plazo de la misma; c) Organismo designado para la realización de labores mineras; d) Firma del registrador.

Artículo 134

Capítulo VII Artículo 134.- Sección Catastro Minero. 1) Documentos inscribibles: En esta sección en la subsección respectiva se inscribirán: a) Planos de deslinde de las superficies afectadas por derechos mineros; b) Planos de deslinde de la superficie respecto de las cuales se hayan impuesto servidumbres mineras; c) Planos de deslinde de las superficies respecto de las cuales se haya dispuesto reserva minera; d) Todo otro plano o documentación gráfica cuya inscripción disponga la Dirección Nacional de Minería y Geología. 2) Inscripción: La inscripción contendrá en su caso las siguientes enunciaciones: a) Número, folio y libro de inscripción del título minero a que refiere el plano de deslinde de que se trate; b) Nombre y apellido del titular del derecho minero; c) Fecha del decreto de declaración de reserva minera; d) Firma del registrador.

Artículo 135

Capítulo VIII De las inscripciones y su caducidad Artículo 135.- Las inscripciones se efectuarán por orden cronológico en las secciones y subsecciones respectivas, teniéndose en cuenta asimismo, en su caso, la naturaleza del derecho minero de que se trate. Las inscripciones y sus cancelaciones individualizarán adecuadamente los antecedentes administrativos, judiciales o contractuales de los que resulte el acto jurídico que deba publicarse. Con excepción de la enajenación o gravamen de una Concesión para Explotar, cuya inscripción procederá a solicitud de parte interesada, todas las demás inscripciones se verificarán de oficio.

Artículo 136

Cancelaciones Artículo 136.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Minería se cancelarán: a) Sección Títulos Mineros: Al vencer el plazo de vigencia del título minero otorgado; b) Sección Vacancias: Al configurarse la situación prevista en el artículo 23 del Código de Minería; c) Sección Descubrimientos: Transcurrido un año contado a partir del día siguiente al de la extinción de la validez del título minero de que se trate; d) Sección Reserva Minera: Al vencer el plazo de vigencia o disponerse el cese de la reserva minera. La inscripción de los embargos caducará a los cinco años de realizadas, pudiendo disponer su reinscripción judicialmente, por lapsos iguales. La inscripción de la hipoteca de Concesión para Explotar, caducará a los 30 años contados desde su realización.

Artículo 137

Artículo 137.- La enajenación, gravamen, embargo, modificación o extinción en su caso de un título minero, así como las servidumbres mineras, se publicarán por anotación marginal a la inscripción original.

Artículo 138

Capítulo IX Del efecto de las inscripciones Artículo 138.- La enajenación del Título Minero y la hipoteca en su caso, se sujetarán a lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código de Minería. No obstante la tradición no se reputará hecha ni la hipoteca constituida, sino a partir de su inscripción en el Registro.

Artículo 139

Capítulo X De la calificación registral Artículo 139.- El Registrador calificará por sí mismo si el instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por el Código de Minería, este Reglamento y las que le sean aplicables para ser inscripto. A esos efectos dispondrá de un plazo de 48 horas para realizar la calificación y dentro de las 24 horas restantes, se realizará la inscripción retrotrayéndose la fecha de esta a la del día de la presentación.

Artículo 140

Artículo 140.- No podrá admitirse la inscripción de: a) Los instrumentos que no contengan los elementos que según este Reglamento, deben contener necesariamente las inscripciones; b) De los que sean absolutamente nulos, siempre que dicha nulidad surja del propio documento; c) De los instrumentos en que no se haya dado cumplimiento a las normas tributarias.

Artículo 141

Artículo 141.- En todos los casos en que la inscripción proceda de oficio, el Registrador la efectuará sin perjuicio de comunicar a la autoridad que libró el instrumento de las observaciones que le merezca, de lo que se dejará constancia en el asiento registral. Cuando la inscripción proceda a solicitud de parte interesada, el Registrador podrá rechazarla si estima que el documento presentado no se ajusta a derecho. Notificado el rechazo, el peticionario podrá insistir en la admisión provisoria del documento dentro del término de cinco días de notificado, en cuyo caso se observará el procedimiento previsto por el artículo 59, modificativos y concordantes de la ley 10.793 del 25 de noviembre de 1946. El Registrador deberá articular por escrito sus observaciones dentro del plazo de cinco días hábiles de presentado el documento y el peticionario tendrá la carga de notificarse de aquellas dentro del plazo de tres días hábiles, siguientes al vencimiento de aquel término, dándose por notificado si no concurriera.

Artículo 142

Capítulo XI De la forma de los instrumentos Artículo 142.- Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán ser extendidos en la forma requerida por derecho para su validez. En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, estos deberán presentarse con las firmas debidamente certificadas por Escribano y en duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro. También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados. Tratándose de instrumentos públicos la copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a que beneficia la inscripción.

Artículo 143

De las inscripciones Artículo 143.- Los instrumentos presentados, deberán ser devueltos una vez inscriptos, con constancia que firmará el Registrador, en la que se establecerá el día y hora de presentación, número, folio y libro de la inscripción.

Artículo 144

Capítulo XII Formación de los registros Artículo 144.- Las inscripciones que se efectúen en el Registro se cumplirán en la siguiente forma: a) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral. Esta contendrá las menciones que corresponden y además, expresarán el número, folio y libro de asiento registral anterior con el cual se relacionan; b) Las fichas registrales se protocolizarán por el Registrador. El acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número correlativo de asiento, fecha de entrada, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza; c) El Registrador rubricará y firmará la protocolización.

Artículo 145

Artículo 145.- Las fichas registrales protocolizadas se encuadernarán cada 100 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que indicará número de protocolizaciones realizadas, folio que comprende, lugar y fecha.

Artículo 146

De los certificados Artículo 146.- Los certificados que expedirá el Registro General de Minería tienen por efecto determinar la existencia o inexistencia de derechos mineros inscriptos. Los certificados se expedirán a solicitud de cualquier persona. Las solicitudes se presentarán por duplicado en formulario que aprobará la Dirección Nacional de Minería. Todo certificado deberá expresar hora, día, mes y año de expedición.

Artículo 147

De los índices Artículo 147.- El Registro General de Minería llevará los índices siguientes: a) Indice patronímico de los titulares de derechos mineros inscriptos; b) Indice de los titulares de explotaciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Minería.

Artículo 148

De los libros de actas Artículo 148.- El Registro General de Minería, llevará además los libros siguientes: a) Libro de Actas de cesiones de títulos mineros; b) Libro de Actas de Concesiones para Explotar. Dichos libros estarán rubricados en todas sus hojas por el Director Nacional de Minería.

Artículo 149

Capítulo XIII De las publicaciones y emplazamientos Artículo 149.- El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias. En este orden dispondrá: 1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones. 2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras y todas las demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras.

Artículo 150

QUINTA PARTE DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 150.- Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su vencimiento.

Artículo 151

Artículo 151.- A partir del 1º de abril de 1982, fecha de entrada en vigencia del Código de Minería artículo 135 (Ley 15.242): 1) Se aplicarán de oficio las disposiciones que imponen obligaciones, cargas, gravámenes, procedimientos y formas de contralor y fiscalización. 2) Se aplicarán, asimismo, a pedido de los titulares de derechos mineros, las disposiciones que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y otros beneficios no existentes en el Código y leyes anteriores.

Artículo 152

Artículo 152.- Los gestionantes de Títulos Mineros, no otorgados al entrar en vigencia el Código, dispondrán de un plazo de 90 días calendario a partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a los requisitos y condiciones de las nuevas disposiciones, sin que se afecte la prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite.

Artículo 153

Artículo 153.- La actualización de los valores monetarios establecidos en el Código de Minería será realizada en el mes de enero de cada año por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la variación oficial del índice del costo de vida.

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