Decreto1104-1973·1973

Comercio exterior. Prohibición

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de diciembre de 1973

Fecha de publicación

4 de enero de 1974

Artículos (3)

Artículo 3Artículo 3

Los propietarios y tenedores, a cualquier título de lanas sucias, desbordadas y lavadas, correspondientes a la zafra actual deberán presentar declaración jurada de sus existencias al día de la fecha, especificando: a) Nombre o firma comercial del declarante; domicilio y a qué título (propietario, depositario, etc.) declara; b) Monto en kilogramos de cada partida declarada; c) Tipo de lana de cada partida declarada (vellón, barriga, cordero) y su estado de preparación (sucia, desbordada, lavada) calidad y finura, de acuerdo con las clasificaciones comerciales habituales en plaza; d) Lugar de depósito, nombre o nombre comercial y domicilio del propietario de cada partida; nombre o nombre comercial y domicilio del depositario. La declaración ajustada a este decreto, de uno cualquiera de los obligados, respecto de una partida, eximirá a todos los obligados a declarar de toda sanción por incumplimiento de la declaración.

Artículo 5Artículo 5

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 6Artículo 6

La violación de este decreto se sancionará de acuerdo con lo dispuesto por la ley N.o 10.940 de 19 de setiembre de 1947, sus complementarias y modificativas.