Artículo 3 — Artículo 3
Los propietarios y tenedores, a cualquier título de lanas sucias, desbordadas y lavadas, correspondientes a la zafra actual deberán presentar declaración jurada de sus existencias al día de la fecha, especificando: a) Nombre o firma comercial del declarante; domicilio y a qué título (propietario, depositario, etc.) declara; b) Monto en kilogramos de cada partida declarada; c) Tipo de lana de cada partida declarada (vellón, barriga, cordero) y su estado de preparación (sucia, desbordada, lavada) calidad y finura, de acuerdo con las clasificaciones comerciales habituales en plaza; d) Lugar de depósito, nombre o nombre comercial y domicilio del propietario de cada partida; nombre o nombre comercial y domicilio del depositario. La declaración ajustada a este decreto, de uno cualquiera de los obligados, respecto de una partida, eximirá a todos los obligados a declarar de toda sanción por incumplimiento de la declaración.