Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 1º y 2º del decreto del Poder Ejecutivo 270/977, de 17 de mayo de 1977, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1º Fíjase a partir de la fecha, la Tasa por Servicio de Ayuda a la Navegación Marítima en U$S 0,04 (cuatro centavos de dólar estadounidense por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste, de acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y aplicable a los buques extranjeros de ultramar y gran cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República". "Art. 2º La tasa a aplicar a los buques de cabotaje extranjeros que operen o entren en puertos nacionales, será a partir de la fecha de U$S 0,02 (dos centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en la misma forma que en los buques de ultramar". "Art. 3º Las liquidaciones, a los efectos de la recaudación, se efectuarán al fin de cada mes transcurridos teniendo en cuenta la cotización de cierre del dólar financiero USA vendedor, del último día hábil del mes que está siendo liquidado, que establezca la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay".