Las plantas de faenas habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, que intervienen directamente en el abasto de carne a la población, con exclusión en las ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, quedan obligadas a prestar servicio de faena de haciendas bovinas y ovinas para los terceros propietarios de los referidos ganados, de acuerdo al sistema operativo denominado a façon.
Dicho servicio estará limitado, en cuando al destino del producto
resultante, al abasto local.
Quienes concurran a hacer uso de dichos servicios deberán acreditar, en forma fehaciente, mediante constancias de su inscripción en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante la Comisión Administradora de Abasto, según correspondiere, el poseer la calidad de productor agropecuario o de comerciante propietario de carnicería reglamentariamente habilitada.
El precio máximo a percibir por la planta de faena en retribución del servicio a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, será determinado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a la estimación que, a tal efecto, practicará el Instituto Nacional de Carnes.
Dicho costo será pagadero por el interesado en forma previa a la
operación, junto con el importe correspondiente a los tributos en que la
planta de faena actúe como agente de retención.
Los subproductos comestibles y no comestibles provenientes de la
matanza, deberán ser obligatoriamente enajenados a la planta de faena,
quien los adquirirá a los precios que determinará el Ministerio de
Agricultura y Pesca de acuerdo al informe del Instituto Nacional de
Carnes.
La suma a percibir por la planta de acuerdo a lo previsto en el artículo
anterior será compensable hasta su monto concurrente con el importe de los
subproductos que adquiera.
Para el caso de que existiere diferencia a favor del tercero, por mayor
valor de los referidos subproductos, la planta dispondrá de un plazo
máximo de treinta (30) días para la cancelación de los mismos, debiendo
hacer entrega al propietario de las haciendas de documento de adeudo que
importe título ejecutivo en forma simultánea a la operación de faena.
El retiro de la carne de las plantas de faena deberá ser efectuado, sin excepción en vehículos habilitados al efecto por la Comisión Administradora de Abasto y estar munido de la correspondiente guía de circulación local.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, actuando de oficio o a instancia de parte, tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de lo
establecido en el presente decreto, la resolución de las reclamaciones que
formulen los interesados, imponiendo, en su caso, las sanciones que
correspondieren de acuerdo a lo establecido en la ley 14.855, de 15 de
diciembre de 1978.
Comuníquese, etc.-