Decreto111-1981·1981

Régimen de funcionamiento de los frigoríficos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1981

Fecha de publicación

20 de marzo de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las plantas de faenas habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, que intervienen directamente en el abasto de carne a la población, con exclusión en las ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, quedan obligadas a prestar servicio de faena de haciendas bovinas y ovinas para los terceros propietarios de los referidos ganados, de acuerdo al sistema operativo denominado a façon. Dicho servicio estará limitado, en cuando al destino del producto resultante, al abasto local.

Artículo 2Artículo 2

Quienes concurran a hacer uso de dichos servicios deberán acreditar, en forma fehaciente, mediante constancias de su inscripción en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante la Comisión Administradora de Abasto, según correspondiere, el poseer la calidad de productor agropecuario o de comerciante propietario de carnicería reglamentariamente habilitada.

Artículo 3Artículo 3

El precio máximo a percibir por la planta de faena en retribución del servicio a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, será determinado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a la estimación que, a tal efecto, practicará el Instituto Nacional de Carnes. Dicho costo será pagadero por el interesado en forma previa a la operación, junto con el importe correspondiente a los tributos en que la planta de faena actúe como agente de retención.

Artículo 4Artículo 4

Los subproductos comestibles y no comestibles provenientes de la matanza, deberán ser obligatoriamente enajenados a la planta de faena, quien los adquirirá a los precios que determinará el Ministerio de Agricultura y Pesca de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Carnes. La suma a percibir por la planta de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior será compensable hasta su monto concurrente con el importe de los subproductos que adquiera. Para el caso de que existiere diferencia a favor del tercero, por mayor valor de los referidos subproductos, la planta dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para la cancelación de los mismos, debiendo hacer entrega al propietario de las haciendas de documento de adeudo que importe título ejecutivo en forma simultánea a la operación de faena.

Artículo 5Artículo 5

El retiro de la carne de las plantas de faena deberá ser efectuado, sin excepción en vehículos habilitados al efecto por la Comisión Administradora de Abasto y estar munido de la correspondiente guía de circulación local.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Agricultura y Pesca, actuando de oficio o a instancia de parte, tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, la resolución de las reclamaciones que formulen los interesados, imponiendo, en su caso, las sanciones que correspondieren de acuerdo a lo establecido en la ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-