Decreto111-1983·1983

Expedición de certificados especiales por la DGI y la DGSS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1983

Fecha de publicación

20 de abril de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección General Impositiva y a la Dirección General de la Seguridad Social para extender certificados especiales habilitantes exclusivamente para gravar con derechos reales sus bienes o derechos y renovar créditos garantizados en las condiciones de la resolución del Banco Central del Uruguay de 23 de diciembre de 1982, comunicada por Circular Nº 1.125 y sus modificativas, a favor de las instituciones bancarias, a las empresas que se amparen a dichas modalidades.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General Impositiva y la Dirección General de la Seguridad Social acordarán con las instituciones bancarias las modalidades necesarias para que todos los bienes o derechos que se afecten con derechos reales al cumplimiento de los adeudos, respondan en conjunto, proporcionalmente al total de los créditos, a favor del Estado y de las instituciones bancarias.

Artículo 3Artículo 3

Al solicitar los certificados especiales ante el organismo respectivo, las empresas acompañarán; declaración jurada, con firma responsable certificada, indicando: a) Objeto del certificado. b) Para deudas sin convenios: b1) Deuda pura, desglosada por tributo, discriminando; tributo, período y saldo, justificando éstos en cada período, según devengado, pagado -con detalles de fechas y montos- y pendiente; b2) Cuando se hubiese cancelado totalmente el tributo de un período, quedando pendientes multas o recargo indicar por separado, el tributo, período fechas y montos de pagos cancelatorios. c) Para deudas con convenios en curso se indicará: número de convenio y fechas de pago, montos cumplidos y saldo pendiente, d) Si se hubiese otorgado garantía real a favor de la Dirección General Impositiva o Dirección General de la Seguridad Social con relación a alguna de las deudas antes detalladas deberá declararse expresamente; e) La declaración de aceptar por la empresa y por el declarante las responsabilidades civiles y penales en caso de declaración dolosa.

Artículo 4Artículo 4

Los organismos correspondientes dentro del plazo de 60 días hábiles de su recepción extenderán el certificado especial solicitado, estableciendo el monto total de sus respectivos créditos a dicha fecha.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.