Ley11129·1948

ARRENDAMIENTOS. PRECIOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 1948

Fecha de publicación

10 de julio de 1948

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Desde el 1º de octubre de 1948, hasta el 30 de setiembre de 1949, no podrá alterarse el precio actual de los arrendamientos de locales para habitación, industria, comercio y otros destinos, sin el acuerdo de arrendadores y arrendatarios o subarrendadores y subarrendatarios, el que deberá registrarse, por acta, ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble, sin cargo de costas ni sellados. Para la disminución de alquileres, no habrá límite. Para el aumento, si éste fuere hasta el 20%, el solo hecho del acuerdo implicará, para el inquilino, exclusivamente, el beneficio de permanecer en la finca hasta por el término de 3 años. Si el aumento excediere dicho porcentaje, el beneficio alcanzará hasta el término de cinco años, igualmente en beneficio del inquilino. La mera aceptación por el inquilino, de un aumento no inferior al 20 %, implicará la fijación definitiva del alquiler en la cifra que corresponda, y, asimismo, la facultad de mantener el arriendo hasta por el término de tres años. De dicha manifestación, deberá dejarse constancia en acta labrada ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. A los fines previstos por el presente inciso, la manifestación del inquilino, deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la ley. Si hubiere juicios pendientes, el otorgamiento del acta citada determinará la clausura de los procedimientos, sin más trámite.

Artículo 2Artículo 2

Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1949, la ejecución de lanzamientos que se hayan solicitado por vencimiento de plazos en los juicios de desalojo respectivos. (*)

Artículo 3Artículo 3

No se podrá iniciar juicio de desalojo hasta el 30 de abril de 1949. (*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren, exclusivamente, a los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilan por temporada, ubicadas dentro de las zonas balnearias situadas fuera de los límites de la ciudad de Montevideo.

Artículo 13Artículo 13

La presente ley tendrá fuerza obligatoria desde el primero de octubre de 1948.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de octubre de 1948Promulgación (11129)
  2. 7 de octubre de 1948Publicación (11129)
  3. 6 de octubre de 1949Prorroga (11347)
  4. 18 de noviembre de 1949Prorroga (11372)
  5. 20 de diciembre de 1949Prorroga (11403)
  6. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  7. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  8. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  9. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  10. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  11. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  12. 20 de junio de 1950Deroga (11451)
  13. 20 de junio de 1950Deroga (11451)