Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1948, la vigencia de la ley Nº 10.667 de 9 de Noviembre de 1945.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1948, la vigencia de la ley Nº 10.667 de 9 de Noviembre de 1945.
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 1º de enero de 1949, queda prohibida desde la hora 21 hasta la hora 5, la fabricación de pan, masas, pastas frescas, fideos, pastelería, confitería y demás productos similares a base de harina, elaborados en establecimientos industriales o comerciales. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Deróganse las leyes Nº 5.646 de 19 de marzo de 1918 y la Nº 7.293 de 15 de octubre de 1920.
Artículo 4 — Artículo 4
Queda vigente la ley Nº 10.667 de 9 de noviembre de 1945, con excepción del artículo 1º que se deroga y del artículo 4º que se sustituye por el siguiente: (*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Las infracciones a la presente ley se penarán conforme a lo establecido en la Ley N° 10.667, excepto respecto a la prohibición fijada en el artículo 2° de la presente ley en cuyo caso las sanciones serán las siguientes: Clausura del establecimiento por cinco, diez y treinta días a la primera, segunda y tercera infracción, respectivamente. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.