Decreto112-1984·1984

Autorización de la corrección de los mostos de la cosecha de uva que posean un grado de alcohol mínimo establecido

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de marzo de 1984

Fecha de publicación

29 de marzo de 1984

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase, con carácter general, la corrección de los mostos de la presente cosecha de uva que posean grado glucométrico mínimo de 6º Gay Lussac de alcohol en potencia. Dicha corrección se efectuará mediante la adición de azúcar refinada o sacarosa. (*)

Artículo 2Artículo 2

A efectos de preservar su mejor conservación, los vinos de la cosecha 1984 deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8º Gay-Lussac. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca determinará el grado alcohólico mínimo al que podrán llegar los vinos cuyos mostos se chaptalicen de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

La corrección aludida en el artículo 1º deberá ser comunicada a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca con 2 (dos) días hábiles de anticipación a su realización. Dicha comunicación suscrita por el bodeguero o su representante y por el técnico de la bodega, se presentará en duplicado en formularios que expedirá la citada Dirección y deberá contener los datos allí establecidos.

Artículo 4Artículo 4

Realizada la chaptalización, se anotará en observaciones del Libro de Contabilidad de Bodega, bajo firma del técnico responsable, estableciéndose día y hora de la corrección, número de formulario de comunicación, variedad y kilogramos de uva chaptalizadas y cantidad de azúcar utilizada.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.