Decreto113-1978·1978

Reglamentación de aspectos de la ley que regula el otorgamiento del derecho de la Corte de Justicia a Excarcelar Procesados en acto jurisdiccional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de febrero de 1978

Fecha de publicación

10 de marzo de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El acto de visita de cárceles y causas en que la Corte de Justicia podrá decidir la excarcelación provisional de los procesados, sobre la base de la relación circunstanciada que se elevará por los órganos judiciales, según lo prevé el artículo 2º de la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977, tendrá lugar anualmente en los términos que normatiza el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La Corte de Justicia fijará la oportunidad en que las peticiones de parte, o en su caso, los planteos judiciales de oficio, habrán de efectuarse teniendo en cuenta para ello el día de comienzo de la Visita Anual de Causas Criminales, la que terminará -en sucesivos acuerdos- el 31 de diciembre de cada año. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el acuerdo del día 15 de junio de cada año, para el comienzo de la Visita Anual de Causas Criminales del interior de la República y el día 15 de octubre de cada año para la de la capital, con fecha de terminación precedentemente establecida (Artículo 2º): Si alguno de los días señalados para el comienzo no fuera hábil, el cómputo se iniciará a partir del primero posterior a esas fechas que tenga aquél carácter.

Artículo 4Artículo 4

La oportunidad de la visita de cárceles y causas según lo prevé la ley de la materia se determinará así: a) Los Juzgados que tramiten procesos en el interior de la República deberán remitir a la Corte de Justicia las relaciones de las causas antes del día 15 de junio de cada año; b) Los Juzgados y Tribunales con sede en la capital harán lo propio antes del día 15 de octubre de cada año. (*)

Artículo 5Artículo 5

En todo caso, se comete a la Corte de Justicia la adopción de disposiciones sobre los detalles que viere del caso corresponder para la unificación de los procedimientos concernientes a la forma más eficaz de instrumentar la remisión de relaciones y aspectos conexos con el acto jurisdiccional que reglamenta este decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

En los casos en que hubiere conocido la Justicia Militar por tratarse de delitos comprendidos en el Código Penal Militar (Capítulo VI Bis) o jurídicamente vinculados a los mismo, la Corte de Justicia actuará como órgano compuesto integrado por miembros militares, según lo prescriben las disposiciones vigentes. La Visita se acordará por el órgano así integrado, estando en cuanto a la remisión de causas a lo que dispone el liberal B del artículo 4º y en lo pertinente, el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.