Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1,59 (nuevos pesos uno con cincuenta y nueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de febrero de 1979
Fecha de publicación
21 de marzo de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1,59 (nuevos pesos uno con cincuenta y nueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 92,77 (nuevos pesos noventa y dos con setenta y siete centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa hasta media lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 30 de enero de 1979, inclusive, y en defecto de contrato de cambio a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-