Decreto114-1982·1982

Aplicabilidad del convenio internacional del trabajo Nº 94

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de marzo de 1982

Fecha de publicación

21 de abril de 1982

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En los pliegos de condiciones generales o especiales relativos a la construcción, transformación, reparación, demolición de obras públicas, así como en todo contrato de fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos o utensilios y ejecución o suministro de servicios, se incluirán cláusulas por las cuales la parte contratante se obligue a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle en materia de salarios, categorías de labor, pago y suplementos por horas extraordinarias, primas por nocturnidad, incentivos por asistencia, viáticos y en general, todas las asignaciones y beneficios que mejoren las condiciones establecidas por la legislación laboral común. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las cláusulas de los contratos a que se refiere el artículo anterior dispondrán, asimismo, que las empresas contratantes quedarán obligadas a pagar los salarios y a cumplir las condiciones de trabajo establecidas en los laudos o convenios colectivos o la legislación laboral común, de la profesión, industria similar o de la región más próxima al lugar de ejecución de las obras o servicios, cuando no exista laudo o convenio vigente, para su propia rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Las cláusulas de los contratos a que se refiere el presente decreto, obligarán en forma solidaria, a contratistas y subcontratistas o cesionarios de los contratos que se celebren con autoridades públicas, respecto del cumplimiento del pago de tarifas salariales, suplementos, incentivos, viáticos y en general todas las condiciones que regulan el trabajo del personal empleado en las obras y servicios a cargo de empleadores privados, que celebran contratos con autoridades públicas.

Artículo 4Artículo 4

En los pliegos y contratos a que se refiere este decreto se incluirán normas relativas a las condiciones de salud, seguridad e higiene ocupacional de los trabajadores empleados.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones al presente decreto serán penadas con multas de conformidad con las previsiones de los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento contractual, que estipulen los pliegos y contratos generales y especiales, en cada caso.

Artículo 6Artículo 6

La Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social controlará el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los Gobiernos Departamentales y los Entes Descentralizados aplicarán en lo pertinente la presente reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc

Normas sobre el mismo tema