Ley11407·1950

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS Y LOS TELEFONOS DEL ESTADO (UTE). ORGANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 1950

Fecha de publicación

21/04/1950

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una deuda interna por valor de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) que se denominará "Deuda Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, Ampliación de Capital" y que se destinará al aumento de capital del mencionado organismo. Esa deuda devengará el interés del cinco por ciento (5%) anual y la amortización acumulativa del uno por ciento (1%) también anual. Su amortización se realizará a la puja cuando se cotice debajo de la par y por sorteo a la par, cuando se cotice a la par o arriba de ella. La U.T.E. reintegrará el importe del Servicio al Tesoro Nacional.

Artículo 2Artículo 2

Decláranse terminados los cometidos de la Comisión Técnica Financiera de las Obras Hidroeléctricas del Río Negro (R.I.O.N.E.).

Artículo 3Artículo 3

Todas las obras que estaban a cargo de la R.I.O.N.E., en su estado actual, pasarán de inmediato bajo la dependencia de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (U.T.E), a cuyo cargo queda la terminación de las mismas, así como su explotación y administración.(*)

Artículo 4Artículo 4

La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (U.T.E.) sustituirá a la Comisión Técnica y Financiera de las Obras Hidroeléctricas del Río Negro (R.I.O.N.E.) en todas sus funciones, derechos, obligaciones y relaciones.

Artículo 5Artículo 5

Establécese en $ 9:677.800.00 (nueve millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos pesos) la contribución de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (U.T.E.) por la energía suministrada por la Comisión Técnica y Financiera de las Obras Hidroeléctricas del Río Negro (R.I.O.N.E.) hasta el 31 de diciembre de 1949, quedando en consecuencia derogado el artículo 3º de la ley Nº 10.572 del 15 de diciembre de 1944.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en la suma de $ 22:000.000.00 valor nominal, la emisión de títulos de la Deuda Pública denominada "Obras Hidroeléctricas del Río Negro", con el fin de aplicar esos recursos a los destinos establecidos en la ley Nº 9.257 del 15 de febrero de 1934. Los citados títulos devengarán un interés del cinco por ciento anual (5%) y una amortización acumulativa del uno por ciento (1%) también anual.

Artículo 7Artículo 7

El servicio de las deudas contraídas para la ejecución de las obras hidroeléctricas del Río Negro estará a cargo de Rentas Generales. A partir del 1º de enero de 1950, la U.T.E. reintegrará al Tesoro Nacional las dos terceras partes del importe de dicho servicio.

Artículo 8Artículo 8

Para la terminación y explotación de las obras que la U.T.E. toma a su cargo de acuerdo con lo que dispone el artículo 3º, así como para el cumplimiento de otras actividades propias del mismo Instituto, empleará -en lo que sea necesario- los funcionarios y obreros que se encontrasen al servicio de la R.I.O.N.E. al 30 de abril del año en curso, los que conservarán como mínimo sus sueldos y jornales, y a los que se asegurarán jerarquías similares a las que tenían en la R.I.O.N.E. Los funcionarios y obreros que en las condiciones del apartado anterior no fueren designados por la U.T.E. para desempeñar cometidos dependientes de la misma, podrán ampararse de inmediato a los beneficios de la jubilación, que deberán solicitar dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, y recibirán -además- a título de compensación, un importe equivalente al de la remuneración total correspondiente a dos meses de trabajo por cada año o fracción de actividad en la R.I.O.N.E. Los funcionarios y obreros que encontrándose al servicio de la R.I.O.N.E. al 30 de abril del año en curso, fueren designados por la U.T.E. para desempeñar funciones en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1º del presente artículo, y no desean aceptar la nueva situación, podrán igualmente ampararse a los beneficios de la jubilación como se establece en el apartado precedente, y recibirán como compensación el importe equivalente a la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad en la R.I.O.N.E.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de abril de 1950Promulgación (11407)
  2. 21 de abril de 1950Publicación (11407)