Ley11452·1950

LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/06/1950

Fecha de publicación

17/07/1950

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Los artículos 17, 18 y 19 del decreto-ley Nº 10.331 pasan a ser 18, 19 y 20 del mismo decreto-dey, el último de ellos en lugar del artículo 20 derogado por los artículos 2º y 9º de la ley Nº 10.971, de 29 de noviembre de 1947.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Las pensionistas que contrajeron matrimonio después de entrar en vigor el decreto-ley Nº 10.331, recuperarán el derecho a percibir sus cuotas a partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Las disposiciones de los artículos 1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones anteriores, reformándose de oficio las cédulas respectivas y quedando derogados desde entonces los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.971. Las disposiciones de los artículos 8º y 9º, comenzarán a regir desde el día primero del mes siguiente, al de la fecha de promulgación de la presente y desde entonces quedarán derogados los artículos 5º y 6º de la ley Nº 10.971. (*)

Artículo 12Artículo 12

A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las pasividades que la Caja de Jubilaciones Bancarias sirva o deba servir antes del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, serán aumentadas en un quince por ciento, con un mínimo de veinte pesos y un máximo de sesenta pesos mensuales. Ese aumento se suprimirá en las pasividades que obtengan otro mayor por aplicación del inciso 1º del precedente artículo 11. No se efectuará la reforma prevista en el artículo 11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de enero de 1943Deroga (10331)
  2. 29 de enero de 1943Deroga (10331)
  3. 29 de noviembre de 1947Deroga (10971)
  4. 30 de junio de 1950Promulgación (11452)
  5. 17 de julio de 1950Publicación (11452)
  6. 4 de diciembre de 1953Modifica (12074)
  7. 27 de agosto de 1954Sustituye (12132)
  8. 21 de diciembre de 1954Deroga (12169)