Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Los artículos 17, 18 y 19 del decreto-ley Nº 10.331 pasan a ser 18, 19 y 20 del mismo decreto-dey, el último de ellos en lugar del artículo 20 derogado por los artículos 2º y 9º de la ley Nº 10.971, de 29 de noviembre de 1947.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
Las pensionistas que contrajeron matrimonio después de entrar en vigor el decreto-ley Nº 10.331, recuperarán el derecho a percibir sus cuotas a partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
Las disposiciones de los artículos 1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones anteriores, reformándose de oficio las cédulas respectivas y quedando derogados desde entonces los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.971. Las disposiciones de los artículos 8º y 9º, comenzarán a regir desde el día primero del mes siguiente, al de la fecha de promulgación de la presente y desde entonces quedarán derogados los artículos 5º y 6º de la ley Nº 10.971. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las pasividades que la Caja de Jubilaciones Bancarias sirva o deba servir antes del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, serán aumentadas en un quince por ciento, con un mínimo de veinte pesos y un máximo de sesenta pesos mensuales. Ese aumento se suprimirá en las pasividades que obtengan otro mayor por aplicación del inciso 1º del precedente artículo 11. No se efectuará la reforma prevista en el artículo 11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.
Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.