Artículo 1 — Artículo 1
Las facultades que tenía el Ministerio de Industria y Comercio en materia de abastecimiento de buques, serán ejercidas en el futuro por la Dirección Nacional de Aduanas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de febrero de 1975
Fecha de publicación
19 de febrero de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Las facultades que tenía el Ministerio de Industria y Comercio en materia de abastecimiento de buques, serán ejercidas en el futuro por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 2 — Artículo 2
El producido de la recaudación de la tarifa establecida en el artículo 220 de la ley 14.252 será vertida en una cuenta del Tesoro Nacional, denominada "Ministerio de Economía y Finanzas -Aprovisionamiento de buques"- que se abrirá a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas. Los excedentes sobre el costo del servicio que se produzcan a fin de cada ejercicio serán vertidas a Rentas Generales.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.