Artículo 1 — Artículo 1
El personal de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, tendrá una jornada de labor de siete horas, excluídos los sábados. Mientras dure ese horario extraordinario, recibirá un aumento consistente en el 60% de los sueldos y jornales vigentes al 1º de enero de 1950, sin tenerse en cuentacomplementos de cualquier carácter. Este beneficio no alcanza a los sueldos fijados por las leyes Nº 11.034, de 14 de enero de 1948 y Nº 11.330, de 13 de setiembre de 1949. El Directorio podrá exceptuar del horario extraordinario a aquellos funcionarios que comprueben debidamente que esa tarea compromete su situación económica existente a la fecha de esta ley, y en ese caso no percibirán el aumento del 60%.