Ley11070·1948

FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/1948

Fecha de publicación

25/06/1948

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Auméntase en treinta pesos mensuales ($ 30.00) las asignaciones de todos los cargos civiles comprendidos en el Presupuesto General de Gastos. Este aumento se hará efectivo también sobre toda retribución mensual por servicios personales que se abone con cargo partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos, leyes especiales o por cualquier otro concepto. No están comprendidos en los beneficios de esta ley los cargos docentes de las Universidades de la República y del Trabajo y los de Enseñanza Secundaria, cuyas asignaciones se fijarán por leyes especiales, ni las retribuciones reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Fijase en la suma de cien pesos mensuales ($ 100.00) el sueldo mínimo de los guardia civiles de los Departamentos del litoral e interior.

Artículo 3Artículo 3

El personal con cargo al rubro 2.07 -Limpieza y Aseo- (partida 204) del ítem 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) y el que desempeña iguales funciones en las otras reparticiones públicas comprendidas en las disposiciones de esta ley, tendrán una asignación mínima mensual de cincuenta pesos (pesos 50.00).

Artículo 4Artículo 4

Los aumentos establecidos por la presente ley serán liquidados desde el primero de enero de 1948 y gozarán del régimen especial fijado por el artículo 6º de la ley de 27 de julio de 1946, para el pago de las diferencias por aumentos.

Artículo 5Artículo 5

Este aumento no se computará a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales, ni en los casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por concepto de comisiones, se establezca un límite de percepción mensual, ni tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos, o de sueldos y pasividades.

Artículo 6Artículo 6

Los obreros cuyos jornales se atienden con partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos o leyes especiales percibirán un jornal mínimo de cuatro pesos veinte centésimos diarios ($ 4.20). Los aprendices menores de 21 años, percibirán un jornal mínimo de tres pesos ($ 3.00). De acuerdo con este mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá la escala de los distintos oficios. El mismo jornal mínimo regirá para las obras, por administración o por contrato, que se realicen por cuenta del Estado.

Artículo 7Artículo 7

En los casos de acumulación de sueldos, legalmente autorizadas, el aumento que establece esta ley sólo se liquidará con el sueldo superior, rebajándose en la respectiva liquidación, el de los otros cargos.(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Las Oficinas que cubren sus presupuestos con recursos propios atenderán íntegramente con esos recursos la erogación que demande el aumento de sueldos y jornales establecido por esta ley; sólo en el caso que esos ingresos no les permitan atenderlos la diferencia será imputada a Rentas Generales, previa comprobación por la Inspección General de Hacienda. Cuando se trate de asignaciones que se atienden con partidas globales éstas serán aumentadas en la cantidad suficiente para atenderlas, pero, en caso de producirse economías, las que resulten no podrán invertirse por ningún concepto. Los aumentos de asignaciones o jornales que se pagan con cargo al "Fondo de Vialidad", se atenderán íntegramente, con esos recursos. En el caso de que éstos no alcanzaran a cubrirlos, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de atender su pago, propondrá la elevación del porcentaje que actualmente fija la ley.

Artículo 11Artículo 11

Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento) la retribución asignada a las cuidadoras del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, a los ancianos incapaces y enfermos mentales en asistencia familiar dependientes del Ministerio de Salud Pública y al Personal de Comedores Escolares, que actualmente perciban retribuciones menores de $ 30.00 (treinta pesos).(*)

Artículo 12Artículo 12

Destínase a Rentas Generales la suma de siete millones de pesos, que se tomarán del producido de las "Diferencias de Cambio" de 1947.

Artículo 13Artículo 13

Destínase el producido del impuesto que grave las Sociedades Financieras de Inversión, a Rentas Generales.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese. etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de junio de 1948Promulgación (11070)
  2. 25 de junio de 1948Publicación (11070)
  3. 13 de enero de 1949Modifica redacción (11245)
  4. 13 de enero de 1949Modifica (11245)
  5. 30 de setiembre de 1950Modifica (11502)
  6. 9 de julio de 1952Modifica redacción (11840)
  7. 27 de marzo de 1953Deroga (11923)
  8. 27 de marzo de 1953Sustituye (11923)