Reglaméntase la aplicación del decreto 305/970 de 25 de junio de 1970,
en sus artículos 3º, 6º, 9º y 22, para productos de cosmética, perfumería
y tocador comercializados en acondicionamiento propio, con las
disposiciones complementarias y modificativas que se introducen en este
decreto.
En los envases con cantidades de productos de hasta 10 (diez) gramos o
10 (diez) centímetros cúbicos, que no pueda ubicarse la rotulación de
contenido neto o mínimo, se podrá omitir esa especificación.
La excepción establecida genera, no obstante, la obligación de
presentar declaraciones juradas ante el Departamento de Pesas y Medidas
del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con
determinación de los productos comprendidos y sus reales contenidos, a los
efectos de los contralores pertinentes.
En los envases con productos de marcas nacionales, e internacionales
comercializados en el país, que no admiten la indicación de contenido neto
o mínimo en la forma reglamentaria vigente, porque su presentación
responde a diagramaciones originales, se exhibirá esa especificación de
las siguientes maneras:
a) En la parte posterior de las etiquetas identificatorias, cuando se
trate de líquidos transparentes envasados en recipientes transparentes;
b) En etiquetas suplementarias adosadas a la base de frascos o recipientes
de material transparente y no transparente.
Para los productos acondicionados en más de un elemento envolvente, la
rotulación de contenido neto o mínimo podrá establecerse únicamente en una
de las caras laterales del estuche exterior.
El contenido neto o mínimo de los productos denominados "aerosoles",
formados por sistemas dispersos de sólidos o líquidos con gas propelente,
deberá referirse a la suma de los elementos integrantes.
Exceptúase a los talcos, pulverizadores, aerosoles y atomizadores de la
exigencia de ocupar el 90% (noventa por ciento) de la capacidad total del
envase.
Será obligatorio, en esos casos, rotular "peso bruto" además de "peso
neto", para garantía del consumidos.
Fíjanse a los productos de cosmética, perfumería y tocador, que se
comercializan en acondicionamiento propio, las siguientes tolerancias,
como máximo.
Del 5% (cinco por ciento) para los productos, "aerosoles".
Del 5% (cinco por ciento) para todos los productos que se envasan por
cantidades de hasta 50 (cincuenta) gramos o 50 (cincuenta) centímetros
cúbicos.
Del 3% (tres por ciento) para todos los productos que se envasan por
cantidades superiores a las expresadas anteriormente y que no excedan de
500 (quinientos) gramos o 500 (quinientos) centímetros cúbicos.
El régimen de adaptaciones establecido entrará en vigencia a los 60
(sesenta) días calendario de la publicación del presente decreto en dos
diarios de la capital.
Se tendrá en cuenta las disponibilidades de envases y etiquetas con
rotulación, a la fecha de publicación de ese decreto, para su aceptación
transitoria, a cuyos efectos deberán presentarse declaraciones juradas de
existencias ante el Departamento de Pesas y Medidas del Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios.
Comuníquese, publíquese, etc.