Decreto116-1979·1979

Reglamentación de disposiciones sobre productos de cosmetica, perfumeria y tocador

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de febrero de 1979

Fecha de publicación

21 de marzo de 1979

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Reglaméntase la aplicación del decreto 305/970 de 25 de junio de 1970, en sus artículos 3º, 6º, 9º y 22, para productos de cosmética, perfumería y tocador comercializados en acondicionamiento propio, con las disposiciones complementarias y modificativas que se introducen en este decreto.

Artículo 2Artículo 2

En los envases con cantidades de productos de hasta 10 (diez) gramos o 10 (diez) centímetros cúbicos, que no pueda ubicarse la rotulación de contenido neto o mínimo, se podrá omitir esa especificación. La excepción establecida genera, no obstante, la obligación de presentar declaraciones juradas ante el Departamento de Pesas y Medidas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con determinación de los productos comprendidos y sus reales contenidos, a los efectos de los contralores pertinentes.

Artículo 3Artículo 3

En los envases con productos de marcas nacionales, e internacionales comercializados en el país, que no admiten la indicación de contenido neto o mínimo en la forma reglamentaria vigente, porque su presentación responde a diagramaciones originales, se exhibirá esa especificación de las siguientes maneras: a) En la parte posterior de las etiquetas identificatorias, cuando se trate de líquidos transparentes envasados en recipientes transparentes; b) En etiquetas suplementarias adosadas a la base de frascos o recipientes de material transparente y no transparente.

Artículo 4Artículo 4

Para los productos acondicionados en más de un elemento envolvente, la rotulación de contenido neto o mínimo podrá establecerse únicamente en una de las caras laterales del estuche exterior.

Artículo 5Artículo 5

El contenido neto o mínimo de los productos denominados "aerosoles", formados por sistemas dispersos de sólidos o líquidos con gas propelente, deberá referirse a la suma de los elementos integrantes.

Artículo 6Artículo 6

Exceptúase a los talcos, pulverizadores, aerosoles y atomizadores de la exigencia de ocupar el 90% (noventa por ciento) de la capacidad total del envase. Será obligatorio, en esos casos, rotular "peso bruto" además de "peso neto", para garantía del consumidos.

Artículo 7Artículo 7

Fíjanse a los productos de cosmética, perfumería y tocador, que se comercializan en acondicionamiento propio, las siguientes tolerancias, como máximo. Del 5% (cinco por ciento) para los productos, "aerosoles". Del 5% (cinco por ciento) para todos los productos que se envasan por cantidades de hasta 50 (cincuenta) gramos o 50 (cincuenta) centímetros cúbicos. Del 3% (tres por ciento) para todos los productos que se envasan por cantidades superiores a las expresadas anteriormente y que no excedan de 500 (quinientos) gramos o 500 (quinientos) centímetros cúbicos.

Artículo 8Artículo 8

El régimen de adaptaciones establecido entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días calendario de la publicación del presente decreto en dos diarios de la capital. Se tendrá en cuenta las disponibilidades de envases y etiquetas con rotulación, a la fecha de publicación de ese decreto, para su aceptación transitoria, a cuyos efectos deberán presentarse declaraciones juradas de existencias ante el Departamento de Pesas y Medidas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.