Decreto117-1976·1976

Aprobación del reglamento interno del Comité Coordinador. Inversiones públicas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de febrero de 1976

Fecha de publicación

9 de marzo de 1976

Artículos (23)

Artículo 1

CAPITULO I Funciones Artículo 1º. El Comité Coordinador, creado por decreto 839/975, de 6 de noviembre de 1975, será el organismo responsable de: a) Coordinar la canalización de recursos a mediano y largo plazo para financiar proyecto de inversión que contribuyan al desarrollo económico industrial nacional, cuando esté prevista su participación; b) Resolver solicitudes de financiamiento de inversión sometidas a su consideración por la Unidad Asesora (Ley 14.178); c) Adoptar resolución sobre situaciones que surjan durante la supervisión de los proyectos de inversión cuyo financiamiento haya sido aprobado por el Comité; d) Proporcionar al Banco Central del Uruguay, toda la información requerida para la administración del Fondo de Financiamiento de Inversiones para el Desarrollo, creado por resolución de dicho Organismo el 25 de noviembre de 1975. CAPITULO II Integración

Artículo 2

Artículo 2°. El Comité Coordinador estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Central del Uruguay, que lo presidirá, Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Industria y Energía. Cada miembro titular tendrá un alterno, que lo sustituirá automáticamente en caso de ausencia, impedimento o excusación. Los alternos podrán asistir a las reuniones, aún cuando concurran los respectivos titulares; no tendrán voto en dicho caso y su convocatoria se hará a simple solicitud de su respectivo titular.

Artículo 3

Art. 3º. Los Organismos referidos en el artículo 2º de este Reglamento, comunicarán a la Secretaría del Comité Coordinador, en la primera reunión de cada año, los nombres de los representantes titulares y alternos respectivos.

Artículo 4

Art. 4º. Los miembros titulares y alternos respectivos, deberán tener adecuada calificación y experiencia en el sector industrial, así como en el financiero. En lo posible la experiencia se complementará entre los integrantes.

Artículo 5

Art. 5º. En caso de renuncia o ausencia definitiva de un representante titular, asumirá la representación transitoriamente, el alterno respectivo, hasta la designación de nuevo representante titular.

Artículo 6

Art. 6º. En caso de renuncia o ausencia definitiva de un representante titular o alterno, el Organismo respectivo tramitará de inmediato la designación de un nuevo representante. CAPITULO III De las reuniones

Artículo 7

Art. 7º. Las reuniones se celebrarán en la sede del Banco Central del Uruguay. Para sesionar se requerirá la asistencia de todos sus miembros.

Artículo 8

Art. 8º. El Comité Coordinador realizará dos reuniones mensuales de acuerdo al calendario que se confeccionará en la primera reunión de cada año. No obstante, la Presidencia podrá convocar a reuniones extraordinarias con una antelación de 48 horas. Conjuntamente con la citación la Secretaría adjuntará la relación de asuntos a tratar.

Artículo 9

Art. 9º. La Presidencia podrá suspender cualquier reunión realizando la comunicación respectiva con 48 horas de antelación. En el caso de que haya asuntos que requieran la consideración del Comité Coordinador, la Presidencia convocará a una nueva reunión dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 10

Art. 10º. En caso de que un representante titular no pudiera concurrir a una reunión, avisará al alterno respectivo para que asista en su lugar, y comunicará tal circunstancia a la Secretaría del Comité. Si el alterno a su vez, no pudiera concurrir, deberá dar aviso a la Secretaría del Comité. en este caso, la Presidencia Convocará nueva reunión dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 11

Art. 11º. En el caso de que el Comité Coordinador no celebrare dos reuniones consecutivas por ausencia reiterada de una o más representaciones, la Presidencia deberá comunicar este hecho de inmediato a los organismos interesados.

Artículo 12

Art. 12º. No menos de 2 días hábiles antes de la fecha de reunión del Comité Coordinador, deberán estar en Secretaría a disposición de los miembros, los informes de la Unidad Asesora (Ley 14.178), sobre los proyectos de inversión cuyas solicitudes de crédito integren el Orden del Día de las reuniones y toda otra documentación vinculada a los asuntos a considerar.

Artículo 13

Art. 13º. El Comité Coordinador deberá tomar decisión sobre los puntos del Orden del Día en la reunión correspondiente. En el caso de no poder completarse la consideración de los asuntos incluidos en el Orden del Día, la Presidencia deberá convocar una reunión extraordinaria que deberá realizarse en un plazo no mayor de tres días hábiles. CAPITULO IV De las resoluciones

Artículo 14

Artículo 14º. Las resoluciones serán fundadas y se adoptarán por mayoría, teniendo la Presidencia voto decisivo en caso de empate.

Artículo 15

Art. 15º. El Comité notificará al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Asesora (Ley 14.178) y al Banco Participante, las resoluciones adoptadas.

Artículo 16

Art. 16º. Las resoluciones del Comité Coordinador, en cuanto resuelvan solicitudes de crédito, serán irrecurribles.

Artículo 17

Art. 17º. Para tomar decisión, se tendrá en cuenta la recomendación que en base al informe de evaluación técnica, financiera y económica de los proyectos de inversión realice la Unidad Asesora (Ley 14.178) tomando en cuenta los criterios de elegibilidad establecidos para cada línea de crédito, así como los objetivos de los planes de desarrollo. Para el cumplimiento de este cometido, podrá solicitar a la Unidad Asesora (Ley 14.178), los estudios complementarios que entienda necesario requerir.

Artículo 18

Art. 18º. Las aclaraciones técnicas que requiera el Comité Coordinador para tomar una decisión respecto a un proyecto de inversión, deberán ser hechas por el propio técnico que realizó la evaluación de dicho proyecto.

Artículo 19

Art. 19º. Se labrará acta que recoja las decisiones que se adopten en cada reunión. CAPITULO V De la Secretaría

Artículo 20

Artículo 20º. La Secretaría del Comité Coordinador, se integrará con funcionarios del Banco Central del Uruguay, el que se hará cargo de la organización y de los gastos de funcionamiento.

Artículo 21

Art. 21º. La Secretaría será responsable de las actas de las reuniones, las que deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité. CAPITULO VI Disposiciones generales

Artículo 22

Artículo 22º. Las reuniones, las actas y los documentos que sirvan de base a las resoluciones, tendrán carácter confidencial.

Artículo 23

Art. 23º. El Comité Coordinador proporcionará a los organismos internacionales que hayan concedido préstamos para el financiamiento de proyectos de inversión que caen dentro del ámbito del Comité Coordinador, la información prevista en los respectivos convenios de préstamo.