Artículo 1 — Artículo 1
El precio de venta al público para el azúcar blanco apto para consumo directo, podrá ser fijado libremente en función de oferta y demanda.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
21 de febrero de 1979
Fecha de publicación
21 de marzo de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
El precio de venta al público para el azúcar blanco apto para consumo directo, podrá ser fijado libremente en función de oferta y demanda.
Artículo 2 — Artículo 2
Déjase sin efecto la obligación establecida en el numeral 3.o de la resolución ordinaria 648 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos de 27 de junio de 1978, de efectuar el depósito previo para cada compra de azúcar por parte de intermediarios, Consejo Nacional de Subsistencias u Contralor de Precios, distribuidores, cooperativas e industriales, en la Cuenta del Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 3 — Artículo 3
Autorizar al Banco de la República Oriental del Uruguay a destinar del Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar, el importe de N$ 0,3185 por kilogramo de azúcar blanco de remolacha, comercialización por los ingenios industriales de la zafra 1978/979 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de este decreto. El Banco de la República Oriental del Uruguay, establecerá la forma y condiciones en que se dará cumplimiento a lo establecido precedentemente.
Artículo 4 — Artículo 4
El saldo existente en la cuenta del Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, una vez deducidos los importes del numeral anterior, se verterá a Rentas Generales.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.-