Decreto117-1984·1984

Honores. Condecoración de la orden de la República Oriental del Uruguay

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de marzo de 1984

Fecha de publicación

5 de abril de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las categorías de la Condecoración de la "Orden de la República Oriental del Uruguay" se otorgarán de acuerdo a la siguiente clasificación: Collar Jefes de Estado y Jefes de Gobierno. Gran Cruz: a) Civiles: Vicepresidentes de Estado; Presidentes de Poderes; Ministros de Estado; Embajadores y otras personalidades de jerarquía equivalente. b) Militares: Tenientes Generales, Brigadieres Generales, Vicealmirantes y grados de superior o igual jerarquía y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y grados equivalentes. Banda: Cuando se trate de señoras cuyas relevantes virtudes o acciones las hagan acreedoras de ellas. Comendador a) Civiles: Miembros de la Asamblea Legislativa, Enviados Extraordinarios, Ministros del Servicio Exterior y demás jerarquías equivalentes, Encargado de Negocios, Cónsules Generales, Presidencia de. Asociaciones Literarias, Artísticas y Culturales, Científicos, Escritores, Artistas y demás autoridades y personalidades de similar categoría. b) Militares: Oficiales Superiores de los Fuerzas Armadas. Oficial: a) Civiles: Consejeros de Embajada. Catedráticos Universitarios, Científicos, Escritores y Artistas y funcionarios o personalidades de, similar categoría. b) Militares: Jefes de las Fuerzas Armadas. Caballero: a) Civiles: Agregados, Cancilleres y Vicecónsules, Primer, Segundo y Tercer Secretario de Embajada y funcionarios y personalidades de similar jerarquía. b) Militares: Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2Artículo 2

En caso de que la entidad de los méritos lo justifíquen, se podrá otorgar el grado inmediato superior que correspondería de acuerdo a la jerarquía o categoría del recipendiario.

Artículo 3Artículo 3

La Orden será acompañada del Diploma respectivo y la copia de la resolución de otorgamiento.

Artículo 4Artículo 4

La iniciativa, a efectos de su concesión la tendrá: - El señor Presidente de la Orden. - El Consejo Honorario de la Orden. Dicho Consejo estudiará las sugerencias que se le presenten y que estén acompañados de los títulos y méritos de la persona y, en caso de que el pronunciamiento sea mayoritariamente favorable, se recomendará al Presidente el otorgamiento de la Condecoración, con la propuesta de la categoría conveniente.

Artículo 5Artículo 5

La sede del Consejo Honorario de la Orden se radicará en la Presidencia de la República. La de su Secretaría en la Cancillería; su Director de Protocolo actuará en ella y sus obligaciones serán fijadas por el Consejo.

Artículo 6Artículo 6

La Condecoración de la "Orden de la República Oriental del Uruguay" en todas sus categorías, se pierde por encontrarse el agraciado condenado por algún hecho delictivo o haya ejecutado actos lesivos a los altos intereses de la Nación a juicio del Consejo Honorario de la Orden. (*)

Artículo 7Artículo 7

Al Consejo Honorario de la Orden compete actuar en los casos previstos por el artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

El Consejo establecerá su reglamento interno.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.