Decreto118-1976·1976

Emisión de deuda pública

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de febrero de 1976

Fecha de publicación

9 de marzo de 1976

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al portador, denominados "Bonos del Tesoro 14ª Serie" a diez años de plazo, que se dividirá en los siguientes Bonos definitivos: De U$S 1.000 c/u. 15.000 títulos U$S 15:000.000 " " 500 " 10.000 " " 5:000.000 -------------- U$S 20:000.000 Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 15 de febrero de 1976 como fecha de emisión de la deuda pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Su colocación se efectuará en la oportunidad y forma que determine el Banco Central del Uruguay quien en su carácter de Agente Financiero del Estado, queda autorizado además, para realizar las tareas preparatorias de la emisión.

Artículo 4Artículo 4

El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 10% (diez por ciento) anual, pagadero semestralmente a partir del 15 de febrero y 15 de agosto de cada año en dólares estadounidenses. El primer vencimiento operará el 15 de agosto de 1976 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de agosto de 1976.

Artículo 5Artículo 5

El rescate de estos bonos se realizará en 10 (diez) anualidades equivalentes al diez por ciento del total emitido, cada una, que se harán efectivas por compra en la Bolsa de Valores de Montevideo, cuando su precio sea el de la par o inferior a la par, o por sorteo cuando su precio sea superior a la par. El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses. En caso de sorteo y desde la fecha que se establezca para el rescate dejarán de devengar interés; si al presentarse al cobro el bono favorecido en el sorteo careciera de uno o más cupones con vencimiento posteriores a la fecha de su sorteo, del valor principal del bono se deducirá el importe de dichos cupones. La primer amortización se realizará a partir del 15 de febrero de 1977, quedando facultado el Banco Central del Uruguay, para realizar amortizaciones anticipadas.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase el pago de una comisión de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal de los bonos a las Instituciones Bancarias y Corredores de Bolsa por las colocaciones que se realicen con su intervención directa. (*)

Artículo 8Artículo 8

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación, sustitutiva de la establecida en el artículo anterior, en las condiciones que determine en cada caso para suscripciones mínimas de U$S 5:000.000 (cinco millones de dólares estadounidenses).

Artículo 9Artículo 9

A partir del 15 de agosto de 1976 los Bonos del Tesoro 14ª Serie, podrán cotizarse en Bolsa. Si el Banco Central del Uruguay lo estimare conveniente podrá anticipar la fecha de su negociación en Bolsa.

Artículo 10Artículo 10

La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización en Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11Artículo 11

Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay, podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12Artículo 12

Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la administración de esta serie, serán imputados a los recursos provenientes de la propia colocación de los bonos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.